Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545693

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00401-01 ( 4363-14 )

Actor: C.G.M. DE ALBA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 143- 2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor C.G.M. de Alba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Pretensiones

1. Declarar la nulidad del Oficio DAS-ART-EPS-DIR 101876-1, sin fecha, por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones económicas legales y extralegales derivadas del vínculo laboral entre el señor C.G.M. de Alba y el DAS.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Se declare la existencia de la relación laboral estructurada entre el DAS y el señor C.G.M. de Alba, a partir del momento en que fue vinculado, efectuando la nivelación al cargo y grado existente en la planta de personal de esa institución.

3. Condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor C.G.M. de Alba de las sumas equivalentes a los siguientes conceptos como son: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación o prima especial de clima, de riesgo y de instalación, auxilio de transporte, de alimentación, gastos de representación, gastos de viajes de parientes, compensación en caso de muerte, bonificación por comisión de estudios, viáticos, vestuario y otras, así como los aportes a seguridad social integral (pensión, salud y riesgos profesionales)

4. Ordenar que todas las sumas debidas por los anteriores conceptos sean ajustadas tomando como base el IPC.

5. Condenar en costas a la entidad demandada.

6. Ordenar a la entidad demandada a que repita contra los funcionarios causantes del daño jurídico a indemnizar.

7. Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes

El señor C.G.M. de Alba fue contratado por el DAS entre el 3 de diciembre de 2003 y el 30 de junio de 2009 para prestar servicios de protección de personas.

El servicio fue prestado en forma personal, con total disponibilidad, a través de órdenes de servicio en las que se señalaba dónde y cuándo debía ejecutarse su labor, con la dotación de armas y vehículos oficiales, y por lo cual percibía una remuneración mensual.

Señaló que los funcionarios del DAS que prestan sus servicios de escolta percibían como remuneración, además del salario, prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación o prima especial de clima, de riesgo y de instalación, auxilio de transporte, de alimentación, gastos de representación, gastos de viajes de parientes, compensación en caso de muerte, bonificación por comisión de estudios, viáticos, vestuario y otras.

Sostuvo que su última asignación mensual correspondió a la suma de $2.417.710.

Solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales el 11 de mayo de 2012, petición que fue negada a través del acto administrativo demandado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En folio s 135 a 137 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] En el presente proceso se encuentra que la entidad demandada presentó las excepciones de ineptitud para demandar, inexistencia de causa jurídica para demandar, falta de interés jurídico para obrar, enriquecimiento ilícito e injustificado del actor y las genéricas.

El despacho procederá a resolver sólo la excepción de ineptitud de demandar, por cuanto el resto de las excepciones planteadas tocan el fondo del asunto, por lo tanto, su estudio se acometerá junto con el de las pretensiones de la demanda.

[…] Sobre el particular considera el despacho que la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad […]»

Por cuanto,

«[…] el demandante está demandando la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento de unos derechos laborales, que alega tener por la configuración de un contrato de trabajo.

Por ello, el despacho considera que el medio de control impetrado por el demandante fue el de nulidad y restablecimiento del derecho y no del de controversias contractuales como así entendió la entidad demandada.

En consecuencia se resuelve:

ARTÍCULO ÚNICO: DECLÁRESE NO PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD PARA DEMANDAR […]»

Decisión notificada en estrados. Sin pronunciamiento en contrario.

Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite , a folio s 137 a 138 , se fijó el litigio respecto a los hechos en los que no hay acuerdo y e l problema jurídico, así:

«[…] En el presente asunto la discordancia radica en que el demandante alega en la demanda, que en su cargo de escolta servicio de protección de personas, se configuraban los elementos de un contrato de trabajo y que por lo tanto tenía derecho al pago de prestaciones sociales, mientras que la entidad demandada alega que el demandante se encontraba vinculado a través de contratos de prestación de servicios y que por ello no tiene derecho a las exigencias planteadas en la demanda.

Sobre lo antes dicho, el despacho considera que el interrogante jurídico a ser debatido en el presente proceso y que constituye la fijación del litigio, es el siguiente:

¿Le asiste al señor C.G.M. DE ALBA, el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada […]»

Las partes estuvieron conformes con la fijación del litigio.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, en su parte resolutiva, decidió lo siguiente:

«[…] PRIMERO: Denieganse (sic) las suplicas (sic) de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]»

La decisión del a quo se sustentó en el hecho de que, conforme lo regulaba el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el contratista que alegue que durante la ejecución del contrato lo que hubo realmente fue una relación laboral, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos de esta, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

De acuerdo con lo anterior, indicó que del material probatorio recaudado se podía advertir que el demandante fue contratado en varias oportunidades para prestar servicios de protección, en la ciudad de Barranquilla o en la ciudad que le fuera asignado el esquema protectivo, dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, e hizo referencia a los periodos en oso que el demandante prestó sus servicios.

No obstante, respecto al elemento de la subordinación, el tribunal consideró que las pruebas allegadas no fueron suficientes para desvirtuar la relación jurídica contractual y demostrar el vínculo laboral.

Para el efecto, señaló que los contratos no tenían otro objeto que el de prestar servicios de protección en lugares específicos y, eventualmente, en las ciudades donde se le asignara el esquema protectivo, lo que para el tribunal resulta viable, en el entendido que, «las entidades estatales en orden a cumplir con su misión institucional, puedan suplir la falta de personal con aquellas personas que se contratan a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, tal como aconteció en el presente caso, sin que ello genere, necesariamente, una relación laboral.»

Agregó que entre las partes de una relación contractual puede existir una relación de coordinación de las actividades,...

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