Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545813

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00792-01(0873-15)

Actor: R.P.V.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

SE. 0059

Asunto: Fallo ordinario - CCA - Sanción moratoria

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s parte s contra la sentencia de 21 de marzo del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor R.P.V. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 85 del CCA, pidió la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2011, proferido por la Alcaldía de S. - Atlántico mediante el cual se le negó el pago de una sanción moratoria que considera tener derecho.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad accionada a pagar a favor del accionante la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996.

Hechos

El demandante trabaja para el municipio de S. - Atlántico (alcaldía municipal de S.) en el cargo «Técnico Código 314, Grado 03» adscrito a la planta global de la administración central de S., desde el 1 de agosto de 2003 hasta la fecha de la presente demanda.

La entidad accionada no consignó de manera oportuna los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2003 hasta el 2008, de conformidad con la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión de los artículos 99 al 104 de la Ley 50 de 1990, por lo tanto, tiene que pagar la sanción moratoria.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadasinvocó los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; artículos 85, 137 a 139 del CCA; artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 21 y siguientes del Decreto 1063, y numeral 3 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de violación dijo que la entidad accionada mediante el acto demandado violó la Ley 344 de 1996 que es regulada en el Decreto 1582 de 1998, el cual remite al régimen de cesantía estipulado en la Ley 50 de 1990, por cuanto las personas que se vinculan con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías debían ser consignadas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación al fondo de cesantías correspondiente.

Contestación de la demanda

El municipio de S. - Atlántico no contestó la demanda.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 21 de marzo de 2014, declaró la nulidad de los actos demandados y de oficio, la prescripción de la sanción moratoria correspondiente «a la vigencia 2006, que se hubiese causado entre el 15 de febrero y 20 de octubre de 2007, (…). Así mismo, respecto a las vigencias 2003 a 2005 se declara la prescripción total.» (f. 121).

También condenó a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho a que reconociera y pagara a favor del accionante «un día de salario por cada día de retardo contabilizados así: Desde el 21 de octubre de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2006; desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2009, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2007, y desde el 15 de febrero de 2009 hasta cuando de (sic) verifique el pago de las cesantías de la vigencia 2008, por la no consignación de la misma.» (f. 121).

El a quo analizó ampliamente el marco normativo y jurisprudencial sobre las cesantías y la sanción moratoria, y manifestó que dentro del proceso no existe prueba que demuestre si el accionante prestó su consentimiento para el proceso de reestructuración de pasivos de esa entidad demandada y que por ello le corresponde a esta reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del señor R.P.V., por cuanto no se pude desconocer los derechos laborales con el pretexto de una reestructuración para el cual no se tiene certeza si se le solicitó su consentimiento.

Dijo que el demandante fue vinculado el 1 de agosto de 2003 fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y que por lo tanto se le aplicaba el régimen anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990.

Se tiene que al demandante no se le hicieron las consignaciones que por concepto de auxilio de cesantías le corresponden anualmente durante los periodos de 2003 a 2008, sino que por el contrario, la entidad demandada dijo no haber realizado pago alguno por los auxilios causados al actor.

Por lo tanto «al no haberse acreditado la realización de la consignación del valor de las cesantías de los periodos correspondientes de 2003 a 2008, a favor del demandante, antes del 15 de febrero del año siguiente de cada vigencia, tal como ordena la ley, es jurídicamente factible que la demandada deba reconocer y pagar la sanción moratoria que se pretende, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99 de la ley 50 de 1990 (…)» (f. 116).

En cuanto a la prescripción, señaló que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondientes a las vigencias de los años 2003 a 2008 por el no pago de las mismas a su favor. Por lo tanto, si la entidad tenía la obligación de realizar la consignación o pago de estas y como quiera que solo hasta el 21 de octubre de 2010 se presentó la solicitud de reconocimiento y pago se aprecia con claridad que a tal fecha se configura la prescripción en forma parcial de la sanción moratoria causada entre el 15 febrero de 2004 y el 20 de octubre de 2007, respecto de las cesantías correspondientes a las vigencias de los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Sin embargo no ocurre lo mismo con la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de las vigencias 2007 y 2008, debido a que su reclamación en vía gubernativa se presentó el 21 de octubre de 2010 y por ende se encuentra dentro de los 3 años anteriores a su causación.

Apelación

El apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación manifestó que no está de acuerdo con la sentencia recurrida, debido a que el término de prescripción empieza a contarse a partir del día siguiente de finalizada la relación laboral de acuerdo con diversas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.

Dijo que el término de prescripción aún no ha comenzado a correr, como quiera que el accionante se encuentra vinculado como empleado al municipio de S. - Atlántico.

Por todo lo anterior pidió que se revoque el fallo apelado en el sentido de no declarar la prescripción de la sanción moratoria correspondiente a la vigencia 2006, que se hubiere causado entre el 15 de febrero y 20 de octubre de 2007.

También que se declare no probada la prescripción respecto de las vigencias de 2003 a 2005.

El municipio de S.A. mediante apoderado interpuso recurso de alzada , en donde señaló lo siguiente:

«Los derechos que adquiere un trabajador como producto de una Relaci ón Laboral en los términos del código sustantivo del trabajo, no son eternos sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido, así lo contempla el artículo 488 de l mismo código.

La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamar.

Como se anotó, la prescripción opera a los tres años contados a partir de la fecha en que surge la exigibilidad del derecho por parte el (sic) trabajador. Veremos entonces los diferentes derechos.

PETICI O NES

Solicito de manera respetuosa se sirva Revocar el Fallo con respecto a la vigencia del 2008, lo a teniente (sic) a que se ordene el pago desde el 15 de Febrero de 2007, hasta el 20 de Octubre de 2007.

De la decisión que se tome respecto del presente Recurso, solicito se me expida Copia Autentica (sic) al momento de la Notificación personal.» (Folios 239 y 240).

Alegatos de conclusión

El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión expuso que reitera que lo perseguido es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del accionante surgida por el incumplimiento por parte de la entidad empleadora en la consignación de las cesantías en el término de la ley.

No está de acuerdo con la prescripción ya que el accionante en la actualidad se encuentra trabajando en la entidad accionada, por cuanto la prescripción empieza a correr a partir del momento en que la obligación se hace exigible, esto es, cuando termina la relación laboral, esto de conformidad con diversas sentencias del Consejo de Estado.

El municipio de S. - Atlántico por intermedio de su apoderada señaló en sus alegatos de conclusión, que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción trienal. Debido a que «haciéndose exigible esta entre el 15 de febrero de 2004 y el 15 de febrero del año 2009, en lo referente al auxilio de cesantías a que tuvo lugar el actor para los años 2003 a 2008, tendríamos que por haberse solicitado dicha sanción solo a partir del 21 de octubre de 2010, es evidente que aquella se extinguió, por lo menos parcialmente» (folio 314).

Dijo que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ004 de 2016, la cual tiene fuerza vinculante, señaló que el término de prescripción de los derechos laborales...

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