Auto nº 41001-23-33-000-2013-00498-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545901

Auto nº 41001-23-33-000-2013-00498-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número: 41 001-23-33-000-2013-00498-02(61 573)

ACTOR: A.S.O.O.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - INCIDENTE DE IMPEDIMENTO

Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Los Honorables Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 19 de febrero de 2018, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G del P.; para el efecto, señalaron (se transcribe tal como obra en el texto original):

El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios por años de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos”.

CONSIDERACIONES

Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

En el escrito aportado se señaló como causal de impedimento la consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso; no obstante, se debe advertir que dicha norma no es aplicable al caso sub examine, comoquiera que este proceso inició el 6 de diciembre del 2013, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de ese código; por ende, en el presente asunto resulta aplicable el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso.

Ahora, en pro de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si la circunstancia alegada por quienes se declaran impedidos es constitutiva de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La causal invocada en el asunto de la referencia se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., así:

ARTÍ...

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