Auto nº 85001-23-33-000-2014-00223-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545905

Auto nº 85001-23-33-000-2014-00223-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00223-02( 61 763)

Act or: N.M.B.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - INCIDENTE DE IMPEDIMENTO

Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Los Honorables Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 22 de marzo de 2018, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.d.P.; para el efecto, señalaron (se transcribe como obra en el texto original):

“Encontrándose el expediente para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de octubre de 2017 , que dictó el Tribunal Administrativo del Casanare, sala de Conjueces, se advierte que mediante esta se reconoció como factor salarial la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la ley 4. a de 1992.

“( … )

“Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

En ese sentido, en pro de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La causal invocada en el asunto de la referencia se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., así:

Artículo 141. Causales de recusación.

“Son causales de recusación las siguientes:

“1. Tener el...

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