Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545917

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-42-000-2014-02340-01(0982-16)

Actor: E.N. DUQUE DUQUE

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( UGPP)

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social - Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, E.N.D.D., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 018215 de 23 de noviembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 1952 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

E.N.D.D. nació el 19 de noviembre de 1944 y se vinculó como docente territorial por más de 20 años de servicios, periodo dentro del cual desempeñó su labor en diferentes instituciones educativas territoriales ubicadas en Santander, C. y Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, el 11 de noviembre de 2004 deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), petición que fue resuelta de manera desfavorable por medio de la Resolución ACMG 31318 de 30 de junio de 2006.

El 11 de diciembre de 2008 solicitó por segunda vez a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, acreditando todo el material probatorio que encontró de su expediente administrativo, petición que fue negada a través de la Resolución UGM 018215 de 23 de noviembre de 2011.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 29 y 48 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1.º de la Ley 33 de 1985; y, 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 25 años como docente oficial de carácter territorial, de lo que da cuenta las certificaciones aportadas en sede administrativa.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que la señora D. no es beneficiaria de la pensión gracia, puesto que el material probatorio aportado al plenario no demostró un vínculo territorial superior a 20 años.

Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, compensación y la genérica e innominada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, mediante providencia del 22 de octubre de 2015, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que los tiempos de servicio aportados dentro de los periodos comprendidos entre el 1.º de febrero y el 31 de diciembre de 1967; del 1.º de agosto al 31 de octubre de 1972; y del 9 de febrero de 1973 al 6 de marzo de 1975, no son computables para efectos de obtener el reconocimiento pensional, por tratarse de una vinculación en calidad de maestra de educación especial al servicio del Instituto de la Audición y del Lenguaje «CENTRABILITAR».

Adujo que la pensión gracia por ser una prestación de carácter especial, debe tener plenamente acreditado una vinculación como docente oficial de educación primaria o secundaria del orden departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980, exigencias que la parte demandante no probó.

1.4. La apelación

La parte actora, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:

1.4.1.1. Señaló que el tribunal de manera desacertada valoró el material probatorio que hacia relación al tiempo laborado en el departamento de Santander como docente de educación especial entre el 7 de febrero de 1967 y el 6 de marzo de 1975, en consideración a que todas las certificaciones y las actas de posesión aportadas al plenario refieren que su vínculo fue de naturaleza departamental.

1.4.1.2. Advirtió que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 la profesión docente abarca el ejercicio de la educación especial o de alfabetización de adultos y demás actividades de enseñanza formal, circunstancia que abarca el tiempo de servicio en el Instituto de la Audición y del Lenguaje «Centrabilitar».

De acuerdo con lo expuesto, solicitó el reconocimiento de la prestación a partir del 11 de septiembre de 2004, fecha en que adquirió el estatus pensional retroactivamente, toda vez que no ha operado la prescripción trienal.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación respectivamente. (ff.131-134 y 135-137).

El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la señora E.N.D.D. cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

2.2 Análisis probatorio

Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora E.N.D.D., en la que consta que nació el 19 de noviembre de 1994 en la ciudad de Bogotá (f.3)

2.2.2. Por medio del Decreto 1808 de 31 de julio de 1972 el gobernador de Santander designó a la demandante como docente en el Centro de la Audición y del Lenguaje CENTRABILITAR durante el término de la licencia de la señora M.O.P. (cd folio 81).

2.2.3. A través del Decreto 0176 de 1.º de febrero de 1973 el gobernador de Santander designó a la demandante como docente en CENTRABILITAR del municipio de Bucaramanga en interinidad (cd folio 81).

2.2.4. A folios 10 y 11 obran las acta de posesión del 1.º de agosto de 1972 y del 9 de febrero de 1973 ante el gobernador de Santander en la que es designada para ocupar el cargo de docente en interinidad en el Instituto de Audición y Lenguaje en la ciudad de Bucaramanga.

2.2.5. A través de la Resolución 202 de 1 de febrero de 1993 el alcalde M. de Bogotá nombró a la actora en la planta de personal docente del Distrito Capital - Secretaría de Educación (ff.19-21).

2.2.6. El coordinador del grupo de administración de documentos adscrito a la secretaría general de la Gobernación de Santander certificó el 20 de enero de 2004 los tiempos de servicios docentes en Centrabilitar del municipio de Bucaramanga como docente en educación especial en los siguientes términos: (cd folio 81)

En la Secretaria de Educación Departamental como profesora en el Instituto de la Audición y del Lenguaje de Bucaramanga:

Del 1.º de febrero de 1967 al 31 de diciembre de 1967

En la Secretaría de Educación Departamental como maestra en educación especial en CENTRABILITAR en el municipio de Bucaramanga:

Del 1 de agosto al 30 de octubre de 1972

Del 9 de Febrero al 30 de Diciembre de 1973

Del 1 de Enero al 10 de Octubre de 1974

Del 11 de Octubre al 30 de Diciembre de 1974

2.2.7. El 9 de junio de 2008 la subdirectora técnica de talento humano de la Secretaría de Educación Distrital de C. a través del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, señaló lo siguiente: (cd folio 81):

Tipo de vinculación: nacionalizado

Cargo: director de escuela

Establecimiento educativo: Instituto para Habilitación del Niño Sordo

C.

Novedad

Acto administrativo

Desde

Hasta

TOTAL

A-M-D

Posesión por nombramiento

Decreto 796 de 1987

31 de agosto 1987

16 de enero de 1990

4-4-17

Incorporaciones

Decreto 039 de 17 de enero de 1990

17 de enero de 1990

1 de febrero de 1992

2-0-15

Retiros

Decreto 189 de 17 de febrero de 1992

______

1 de febrero de 1992

0-0-0

2.2.8. El 27 de diciembre de 2011 a través del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, la Secretaría de Educación de Bogotá, se encontró lo siguiente: (ff.15-16)

Tipo de vinculación: Territorial

Fuente de recursos: recursos propios

Cargo: docente

Establecimiento educativo: Centro Educativo Distrital G.T.

Novedad

Acto administrativo

Desde

Hasta

TOTAL

A-M-D

Vinculación temporal tiempo completo

Oficio de 17 de noviembre de 1994

04/03/9...

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