Auto nº 68001-23-33-000-2013-01055-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545937

Auto nº 68001-23-33-000-2013-01055-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2018

Fecha22 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 68001-23-33-000-2013-01055-02 ( 4657-17 )

Actor: LUZ H.R.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó llamamiento en garantía.

Decisión: Confirma negativa del A - quo.

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra el auto proferido el 17 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Conjueces), mediante el cual negó el llamamiento en garantía del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

2.1 Del contenido de la demanda:

2. La señora L.H.R.A. interpuso demanda en contra de la UGPP, a efecto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 53488 de 29 de octubre de 2008 por la cual el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $2.813.145,78, efectiva a partir del 1.° de enero de 2007, y dispuso que el pago de la mencionada suma estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con los ajustes correspondientes y previas las deducciones ordenadas por la ley.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se ordene a la UGPP a que reconozca que la accionante hace parte del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud se reliquide su pensión tomando la asignación más elevada del último año de servicio, conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Así mismo, solicitó que en la reliquidación de su pensión se incluyan todos los factores salariales devengados en el período aludido, y que se efectúen los respectivos reajustes a partir del año siguiente a la adquisición del status y hasta cuando se incorpore a nómina, sumas que pretende se paguen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

4. En sustento de sus pretensiones, afirma la accionante que laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 30 años, y que cumplió los 50 años de edad el 2 de noviembre del 2002, por lo cual cumplía los requisitos para ser beneficiaria del mencionado régimen transicional y, en tal virtud, se le debía aplicar el régimen especial para empleados de la Rama Judicial contenido en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.

5. De otro lado, la lectura de la demanda, la contestación de la UGPP y de las pruebas aportadas por las partes, muestra al Despacho que la accionada, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., expidió la Resolución PAP 12122 de 7 de septiembre de 2010, por la cual reliquidó la pensión de la señora L.H.R.A., incluyendo los mencionados factores, condicionándola a demostrar el retiro del servicio oficial, por el término de 4 meses y con posterioridad, siempre que acreditara ante la entidad el inicio de las acciones a que hubiera lugar. No obstante, mediante comunicación 20135022131621 de 5 de agosto de 2013, la UGPP le indicó a la señora R.A. que había dejado de pagar su mesada conforme a la Resolución PAP 12122 de 7 de septiembre de 2010, y se reincorporó en nómina de acuerdo a lo señalado en la resolución 53488 de 29 de octubre de 2008, pues no acreditó el inicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como debía hacerlo de conformidad con la medida transitoria otorgada por el referido fallo de tutela.

2.2 De la solicitud del llamamiento en garantía.

6. El apoderado de la UGPP mediante escrito radicado el 12 de enero de 2016, solicitó llamar en garantía al Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que de conformidad con la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 y el artículo 7 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, es esa entidad, en condición de empleadora de la actora, la obligada legalmente a realizar el pago de los aportes al Sistema de Pensiones, en el porcentaje establecido en la norma, para el financiamiento de la pensión cuyo reajuste se pretende. De tal forma, indica que la UGPP en esa relación solo es un tercero que reconoce prestaciones a los trabajadores con fundamento en los aportes recibidos.

7. Manifestó que se torna necesaria la concesión de lo pedido, al existir un derecho legal para exigir de la llamada el pago que, en caso de una posible condena, puede generar un perjuicio económico que la entidad no tiene por qué soportar.

2.3 De la providencia apelada.

8. El a quo a través de providencia de 17 de agosto de 2017, negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que esta figura no es procedente, pues en caso que se llegue a proferir una sentencia desfavorable, ello no obliga al empleador a responder por los perjuicios que se le puedan ocasionar a la UGPP. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de realizar la liquidación en debida forma es exclusiva del Fondo o Administradora de Pensiones, conforme a su competencia legal.

9. Agregó, que no existe un vínculo legal o contractual claro entre la demandada y el Consejo Superior de la Judicatura, que permita trasladarle las consecuencias de una sentencia.

2.4 Del recurso de apelación.

10. El apoderado de la entidad demandada además de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de llamamiento en garantía, señaló que el vínculo que justifica dicha petición es la relación laboral que existió entre la demandante y el Consejo Superior de la Judicatura, pues éste en su calidad de empleador debía pagar las cotizaciones al Sistema de Pensiones, de conformidad con la legislación aplicable.

11. Agregó que mediante sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio de aplicación del IBL para los pensionados del régimen de transición, y que de su lectura se comprueba que el mencionado vínculo laboral es un elemento sine qua non para poder reconocer una reliquidación pensional. Al respecto, indicó que para calcular el IBL se toman en cuenta los aportes del empleado, en un 25% y del empleador en un 75%, por lo cual se debe estudiar en el sub lite la responsabilidad de éste por haber omitido los pagos debidamente. En sustento de su posición, citó varios autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare, en los cuales se adoptó dicha tesis.

12. Por último, manifestó que si no existe una sentencia condenatoria que vincule expresamente al empleador, ante un eventual fallo desfavorable éste se negará a reconocer los aportes que se debió cancelar en nombre de sus funcionarios, causándole un detrimento patrimonial a la UGPP.

CONSIDERACIONES

13. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 226 y 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el llamamiento en garantía.

3.1 Problema jurídico.

14. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, se contrae a determinar sí es viable que en el presente caso el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de empleador, pueda ser llamado en garantía en el...

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