Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545973

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2018

Fecha21 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONSULTA POPULAR POR EXPLOTACIÓN MINERA - Municipio de Cogua / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / ARMONÍA ENTRE TEXTO DE LA PREGUNTA DE LA CONSULTA POPULAR Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / COORDINACIÓN Y CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS ENTRE GOBIERNO NACIONAL Y ENTES TERRITORIALES EN MATERIA DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

¿ [E] n el presente caso la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante al declarar la constitucionalidad del texto de la pregunta «¿está usted de acuerdo Si o NO, que se amplié la explotación minera por fuera de las zonas donde hoy se desarrolla esta actividad en el Municipio de Cogua?», dentro del proceso de consulta popular promovido por el alcalde municipal de Cogua, incurriendo, presuntamente, en una vía de hecho por violación directa de la constitución? (…). [L]a Sala concluye que el Tribunal accionado realizó un estudio formal y sustancial respecto del asunto sometido a control previo de constitucionalidad, en tanto, consideró acerca de su competencia para conocer del asunto y del municipio para adelantar la consulta popular en temas mineros, convalidó la redacción del texto de la pregunta a realizar, así como un análisis integral acerca de si: i) el empleo de la consulta popular no desconoce otros derechos constitucionales y, ii) los ciudadanos tenían conocimiento técnico, jurídico, económico, acerca del asunto que sería sometido a su consideración (…) [L]a Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal accionado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una segunda instancia (el asunto cuestionado es de única instancia), lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. Así las cosas, debe precisarse que la providencia (…) cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las pruebas, instituciones y normas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá , D.C., veintiuno ( 21 ) de agosto de dos mil dieciocho ( 2018 )

Radicación número: 11001-03-15- 000-2018 -02 067 -00 (AC)

Actor: LADRILLERA SANTAFE S.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la sociedad LADRILLERA SANTAFE S.A., contra la subsección B de la sección primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por emitir la providencia de 3 de mayo de 2018 , mediante la cual declaró constitucional el texto de la pregunta relacionada con la explotación minera que será sometida a consulta popular por parte del alcalde municipal de Cogua ( C/marca ), a los habitantes de dicho municipio, lo cual considera vulneratorio de su s « derecho s fundamental es al Debido Proceso, […] defensa, a la imparcialidad de las autoridades administrativas, a la proporcionalidad y razonabilidad de las decisiones» .

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante :

Manifestó que el alcalde del municipio de Cogua (Cundinamarca) remitió , en una primera oportunidad, ante el Tribunal Administrativo del departamento , para estudio previo de constitucionalidad, el texto de la consulta popular que pretende adelantar ante la población de dicho ente territorial en la que formuló la siguiente pregunta: « ¿E stá usted de acuerdo , SI o NO, que en el Municipio de Cogua, se ejecuten actividades mineras por fuera de los polígonos denominados Zona Minera para Extracción de Materiales, establecidas en el Plan Básico de Or denamiento Territorial de Cogua?»

Adujo que al respecto, la subsección B de la sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 17 de agosto de 2017, declaró inconstitucional el texto de la pregunta al considerar que:

«[…] La pregunta no era clara y vulneraba la lealtad con el votante; implicaba discutir y eventualmente cambiar los límites o determinantes ambientales fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; además a la ciudadanía de Cogua no se le informó sobre el contenido, alcance y vigencia del PBOT, de la Resolución 2001 de 2016, de las labores del Tribunal en la verificación del cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, ni de la exigencia constitucional legal relacionada con que las competencias de las autoridades territoriales que deben sujetarse a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

Adicionalmente, el Tribunal resalta que la consulta popular no puede utilizarse por las autoridades como una fórmula para desconocer los determinantes ambientales y las decisiones de las autoridades nacionales respecto a la explotación de recursos naturales del subsuelo, y menos para desconocer las decisiones ejecutoriadas que ha tomado la Sección Cuarta del mencionado Tribunal en la verificación del cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado en la acción popular del Río Bogotá».

Informó que el alcalde de Cogua radicó ante el Tribunal un segundo texto para ser sometido a consulta popular que indaga ¿está usted de acuerdo Si o NO, que se amplié la explotación minera por fuera de las zonas donde hoy se desarrolla esta actividad en el Municipio de Cogua?, el cual fue declarado constitucional mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, la cual, según su dicho, contario a lo allí considerado, «es inconstitucional, pues esta no subsana los motivos por los cuales se declaró inconstitucional la anterior pregunta, pues en esta ocasión, la pregunta que se pretende formular a la comunidad sobre si está o no de acuerdo con que se amplíe la explotación minera por fuera de las zonas donde hoy se desarrolla esta actividad en el municipio de Cogua, continua sin ser clara y vulnera la lealtad de los votantes, por cuanto no menciona a qué tipo de explotación minera se refiere, ni informa a la comunidad sobre los aspectos relacionados con las zonas donde actualmente se permite el desarrollo dela actividad de explotación minera en el municipio; los determinantes ambientales establecidos en la Resolución 2001 de 2016, y su obligatoria aplicación al municipio de Cogua por pertenecer a la Sabana de Bogotá; la sentencia del Consejo de Estado en la acción popular del Río Bogotá; ni los principios que deben orientar el ejercicio de las competencias de las aut oridades territoriales».

Señaló que contra la anterior decisión, el 11 de mayo de 2018, radicó solicitud de aclaración y adición por falta de imparcialidad de los funcionarios municipales y violación de la ley, constitución y orden judicial; la cual fue desatada de manera desfavorable mediante auto de 22 del mismo mes y año, « en el que de manera reiterativa desconoce los argumentos ya descritos » .

Argumentó que la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados en la medida en que incurrió en un desconocimiento directo de la constitución , la L ey 136 de 1994, Ley 1454 de 2011 y la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, en el caso de la acción popular del río Bogotá; pero, sobre todo, resaltó la ausencia del requisito de concertación entre las entidades de orden local y nacional, previó a realizar una consulta popular de dicha naturaleza.

Concluyó que «la pregunta de limitar la actividad minera a los polígonos PBOT, en materia de explotación de arcillas, afecta únicamente a LADRILLERA SANTAFE, con lo cual se desvirtúa el ejercicio de una competencia administrativa general para afectar solamente a un particular, violando el principio de igualdad del artículo 209 de la Constitución Política, pues en la normatividad citada, se puede observar que remite a resoluciones que han sido derogadas por la Resolución 2001 de 2016, pues excluye a LADRILLERA SANTAFE para que pueda ejercer su actividad igual que otras empresas del sector».

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó «Conceder el amparo a los derechos al Debido Proceso, al Derecho de Defensa, a la imparcialidad de las autoridades administrativas, a la proporcionalidad y razonabilidad de las decisiones de los que es titular la LADRILLERA SANTAFE S.A. y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, en la cual se declaró constitucional la consulta popular convocada por la Alcaldía del municipio de Cogua».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante a uto de 27 de junio de 201 8 , el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandado s a l os magistrados integrantes de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de otro lado a l municipio y concejo municipal de Cogua , en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Por su parte, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se negó la...

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