Auto nº 08001-23-33-000-2016-01267-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546021

Auto nº 08001-23-33-000-2016-01267-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2018

Fecha17 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01267-01(23860)

Actor: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial, llevada a cabo el 3 de mayo de 2018, que negó la excepción propuesta de inepta demanda por indebida escogencia de la acción”.

ANTECEDENTES

La sociedad PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. , por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó las siguientes pretensiones :

“1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000562 del 18 de abril de 2016, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013, por valor de $6.099.156.411, y relacionadas en el Anexo del referido acto administrativo.

2) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00974 del 27 de junio de 2016, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes.

3) Que se inaplique, por inconstitucionalidad e ilegal, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente para la época de los hechos , por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.

4) Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la Sociedad PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.

5) Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013 , por valor de $5.257.926.028, las cuales se encuentran relacionadas en el Anexo de la Resolución No. 000562 del 18 de abril de 2016, citada.

6) Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011 y se ordene la devolución del mayor valor pagado.

7) Que se disponga que las condenas respectivas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.

8) Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA”.

La demanda se presentó el 28 de octubre de 2016 ante Tribunal Administrativo del Atlántico que, en providencia del 13 de diciembre de 2016 , admitió la demanda.

El 3 de agosto de 2017 , la DIAN contestó la demanda y propuso como excepción la denominada inepta demanda por indebida escogencia de la acción . Lo anterior, porque la actora solicita la inaplicación d el Decreto 0074 de 2013, acto general en que se fundamentan los actos de carácter particular demandados . Por lo tanto , sostuvo que los argumentos expuestos en la demanda están encaminados a controvertir la legalidad del decreto citado, por lo que la demandante debió instaurar el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.

AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial del 3 de mayo de 2018, negó la excepción propuesta por la demandada, denominada inepta demanda por indebida escogencia de la acción, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:

En este proceso, la actora controvierte la legalidad de las Resoluciones 000562 de 18 de abril de 2016 y 00974 de 27 de junio de 2016, por la cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. Además, solicita la inaplicación del Decreto 0074 de 23 de enero de 2013.

Según lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, “en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el juez podrá de oficio o petición de parte inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la Ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.

De manera que, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento se pueden inaplicar actos de carácter general, con efectos inter partes, cuando violen las disposiciones constitucionales o legales. En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos por la DIAN al señalar que debía demandarse a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión del Tribunal y se declare probada la excepción denominada inepta demanda por indebida escogencia de la acción . Como fundamentos del recurso expuso los mismos argumentos de la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

Competencia

Se advierte que, conforme con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es apelable.

Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante auto del 3 de julio de 2014, en los siguientes términos:

“Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA -norma especial- esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso -por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación- tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente , y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el C.P. a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia .

En efecto, el numeral 6 del artículo 180...

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