Auto nº 85001-23-33-000-2016-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546061

Auto nº 85001-23-33-000-2016-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00109-01(2776-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: JULIO R.G.G.

Referencia: RECHAZO POR EXTEMPORÁNEO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare a través del cual rechazó el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Revocar la sentencia de 29 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, dentro del medio de control y restablecimiento del derecho promovido por J.R.G. contra la UGPP con radicado 85001-33-33-002-2012-00075-00.

Declarar que al demandando no le asiste derecho a la suspensión de los descuentos hechos por concepto de salud de la pensión gracia reconocida.

Pretende igualmente la nulidad de la Resolución RDP 006192 de 21 de febrero de 2014, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo y ordenó suspender los descuentos por concepto de aportes a salud.

Condenar al señor J.R.G. a la cancelación de los valores correspondientes al aporte de salud y al reintegro de los mismos a partir del 21 de septiembre de 2009.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de providencia de 19 de mayo de 2016 rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión.

Transcribió varios apartes de una providencia proferida por esa Corporación en la cual se precisó, que en atención al artículo 251 del CPACA el término para interponer el recurso en aquellos asuntos donde se acogieron las pretensiones de los docentes relativas al descuento del 12% sobre la pensión gracia, es de 1 año a partir de la ejecutoria de la sentencia pues no se trata de revisión de reconocimientos periódicos para el cual la ley señaló un plazo de 5 años.

A continuación manifestó que la sentencia objeto de censura cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2013, luego, el recurso extraordinario de revisión debió interponerse a más tardar el 18 de diciembre de 2014 y se hizo tan solo el 6 de mayo de 2016.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, expuso que el recurso se presentó dentro de los 5 años que prescribe el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que en razón a que en la sentencia atacada se ordenó a la UGPP no continuar con los descuentos de salud respecto a la pensión gracia, ello es a todas luces un reconocimiento a favor de la parte demandante de una suma de dinero que al dejar de descontársele se le tiene que «pagar, dar o girar a su favor», suma que es de carácter periódico, al igual que la pensión.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2016 que rechazó el recurso extraordinario de revisión al haber operado la caducidad.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión toda vez que el presente asunto constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problemas Jurídicos

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

Teniendo en cuenta que la providencia que se controvierte ordenó la devolución o reintegro de los aportes descontados por concepto de salud de la pensión gracia del señor J.R.G., así como el mandato de no continuar con los descuentos sobre dicho concepto; para efectos de la presentación del recurso extraordinario de revisión ¿debe observarse el término del año siguiente a la ejecutoria de respectiva sentencia, o, los cinco años de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003?

Dilucidado lo anterior, deberá determinarse:

¿El recurso extraordinario de revisión se interpuso dentro del término oportuno para ello?.

Primer problema jurídico

Teniendo en cuenta que la providencia que se controvierte ordenó la devolución o reintegro de los aportes descontados por concepto de salud de la pensión gracia del señor J.R.G., así como el mandato de no continuar con los descuentos sobre dicho concepto; para efectos de la presentación del recurso extraordinario de revisión ¿debe observarse el término del año siguiente a la ejecutoria de respectiva sentencia, o, los cinco años de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003?

La S. sostendrá la siguiente tesis: Como el caso bajo examen se trata de un recurso extraordinario de revisión, donde se controvierte una sentencia en la cual se ordenó la devolución o reintegro de los aportes descontados por concepto de salud de la pensión gracia, así como su no descuento en lo sucesivo, debe ser interpuesto dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, pues el asunto que se debatió la entidad demandante lo enmarca dentro de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, con base en los presupuestos que se explican a continuación:

Lo primero que debe advertirse, es que en providencia de 7 de abril de 2015 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron como reglas de aplicación normativa al recurso extraordinario de revisión, las siguientes:

a) Pese a que el recurso extraordinario de revisión se formule frente a una sentencia emitida en un proceso judicial, no debe entenderse éste como una extensión de aquel, es decir, que se trata de un proceso nuevo y autónomo.

b) La caducidad o término para su formulación, es el previsto por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.

c) La norma aplicable respecto del procedimiento a seguir, es la vigente al momento de la interposición del recurso.

Así las cosas, en aplicación del precedente citado, las normas que rigen el trámite del presente asunto, son las contenidas en el CPACA, porque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013 y el recurso se interpuso el 6 de mayo 2016, lo que significa que tanto la ejecutoria de la sentencia como la presentación del trámite bajo examen, se surtieron bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, sobre el término para la interposición oportuna del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA prevé:

«Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la...

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