Auto nº 68001-23-33-000-2017-00312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546081

Auto nº 68001-23-33-000-2017-00312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00312-01(2720-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Demandado: FLOR MAR I A DEL SOCORRO GIL DE NAVAS

Referencia: RECHAZO POR EXTEMPORÁNEO - RECURSO E XTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander a través del cual rechazó el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES

Pretensiones:

La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de B., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por F.M.d.S.G. contra la extinta Cajanal EICE con radicado 68001-23-24-002-2005-02974-00, en la cual se ordenó la devolución de los descuentos en salud respecto de la pensión gracia, por configurarse las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Pretende lo siguiente:

Revocar la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión.

Declarar que existió falta de legitimación en la causa, pues Cajanal EICE no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud.

Se declare que sobre la pensión gracia reconocida deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia de 21 de abril de 2017 rechazó «por caducidad» el recurso extraordinario de revisión.

Argumentó que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, se legitimó a la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro de los 5 años siguientes al 12 de junio de 2013, momento en que comenzó a ejercer las funciones que le fueron otorgadas, sin embargo, esa situación solo se configura cuando lo pretendido sea la revisión de las decisiones judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho.

Indicó que respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que reconocieron pensiones con abuso del derecho, existió un vacío legal que solo se superó con el artículo 251 del CPACA, que además constituye un único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que prescribió de manera expresa que el recurso deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

Precisó que en el recurso se invoca como causales de revisión las consagradas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la que este asunto no se enmarca dentro del supuesto planteado por la Corte Constitucional, para que opere la caducidad de 5 años desde el 13 de junio de 2013, en consecuencia el análisis de la oportunidad para presentar el recurso debe ser conforme a lo previsto en el artículo 187 del CCA.

Precisó que teniendo en cuenta que mediante sentencia C-835 de 2003 se declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo», prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el mecanismo debía ser activado de acuerdo con la jurisdicción, dentro del término prescito en el artículo 187 del CCA, el cual disponía el término de 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se dio en el caso concreto, el 25 de junio de 2009, por lo que se tenía hasta el 26 de junio de 2011 para demandar y esto sucedió el 2 de marzo de 2017, razón por la cual rechazó por «caducidad» la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y para el efecto citó apartes de la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional y explicó que allí se declaró que la UGPP está legitimada para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en abuso del derecho, en el entendido que el término de caducidad de 5 años no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la entidad asumió la defensa judicial de los asunto que tenía Cajanal.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 1.º del 243 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de abril de 2017 que rechazó el recurso extraordinario de revisión al haber operado la caducidad.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problemas Jurídicos

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿A partir de qué momento debe contarse el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos previstos por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013, cuando la parte recurrente es la UGPP, como en el sub lite?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Debe aplicarse la regla jurisprudencial prevista por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, según la cual, la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

El recurso extraordinario de revisión se instituye como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en tanto que procede contra las sentencias ejecutoriadas expedidas por los diferentes órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Dicho recurso procede siempre que se configure alguna de las causales reguladas en los artículos 188 del CCA o 250 del CPACA, según corresponda.

El artículo 251 del CPACA, inciso último, regula que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de...

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