Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546165

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00263-01(53125)

Actor: Y.F.R.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (sentencia)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA-No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SINTESIS DEL CASO

Y.F.R.P. y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de agosto de 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

El 19 de diciembre de 2005, Y.F.R.P. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión del retiro de Y.F.R.P. del servicio activo de las fuerzas militares.

El 9 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, alegó la indebida escogencia de la acción, porque el daño se originó en un acto administrativo y la excepción de cosa juzgada, porque ya se había dictado sentencia por los mismos hechos. El 27 de agosto de 2012, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia negó las pretensiones, porque esa decisión debió debatirse a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión. Consideró que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. El 12 de agosto de 2014, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y Competencia

1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 8 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Oportunidad del recurso

2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. La demanda se interpuso en tiempo -12 de agosto de 2014- porque el fallo del 12 de agosto de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriado el 29 de agosto de 2013, según da cuenta la copia de la constancia de desfijación del edicto (f. 304 c. 1).

L egitimación en la causa

3. Y.F.R.P., Y.C.R.M., A.M.R.M., C.M.M., M.d.C.P. de R.; B.R.M., W.O.R.P., Y.O.R.G., D.W.R.G., Y.R.P., S.E.L.R., S.E.R.P., O.H.R.P., J.M.R.R., L.E.R.P. y N.S.R.R. son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fueron parte demandante dentro del proceso de acción de reparación directa. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada, pues fue parte demandada en ese proceso.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

III. El recurso extraordinario de revisión

4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.

Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.

Único cargo : “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).

Sustentación

Los recurrente s esgrimieron que hubo una falta de aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que definió la procedencia de la reparación directa para controvertir actos administrativos declarados ilegales. Agregó que la sentencia no contó con una motivación adecuada, porque no estudió el recurso de apelación y no valoró las pruebas. Argumentó que se desconoció el principio de congruencia, porque el Tribunal no confrontó lo impugnado con lo decidido.

Oposición

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional señaló que los cargos no configuran la causal invocada y que solo se refieren a aspectos sustanciales que fueron debatidos y resueltos.

Análisis de la Sala

5. Los...

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