Sentencia nº 23001-33-31-003-2007-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546169

Sentencia nº 23001-33-31-003-2007-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-33-31-003-2007-00107-01(47300)

Actor: M.D.S.C.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (sentencia)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 188 DEL CCA-Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. CASUAL 6 DEL ARTÍCULO 188 DEL CCA-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión contra de la sentencia del 11 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SÍNTESIS DEL CASO

M.d.S.C.V. y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de marzo de 2011, del Tribunal Administrativo de C..

ANTECEDENTES

El 5 de mayo de 2006, M.d.S.C.V. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con la muerte de P.A.V.N..

El 12 de julio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló el agente V.A.P. condujo imprudentemente una motocicleta. El 25 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Administrado del Circuito de Montería en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones, porque la motocicleta era de propiedad del agente A..

El 11 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de C. confirmó la decisión. Consideró que A.P. no cumplía funciones propias del servicio y la motocicleta era de su propiedad. El 1 de abril de 2013, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Oportunidad del recurso

2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

A su vez, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 1 de abril de 2011, la ley aplicable es el CCA. La demanda se interpuso en tiempo -1 de abril de 2013- porque la sentencia proferida el 11 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba quedó ejecutoriada el 1 de abril de 2011, según da cuenta edicto de notificación de la sentencia (f. 66 c. 1).

Legitimación en la causa

3. M.d.S.C.V., C.J., C.d.S., W.D.V.C., S.P., Y.M.V.C., J.A., L.d.C., M.A., N.S., E.E. y M. de J.V.N. son las personas que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron los demandantes en el proceso de reparación directa. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la demandada en ese proceso.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del CCA.

El recurso extraordinario de revisión

4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.

Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.

Primer cargo: Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (numeral 2 del artículo 188 del CCA) .

Sustentación

El recurrente esgrimió que la prueba que sustenta la causal es el certificado de tradición de la motocicleta FRU 42, que da cuenta que la Policía Nacional omitió su deber de custodiar motocicleta que estaba incautada y no era propiedad del agente de la policía V.A.P.. Señaló que ante la imposibilidad de aportar la prueba, la solicitó en la demanda y en segunda instancia, sin embargo no se decretó.

Oposición

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional expuso que la prueba no tiene incidencia en el proceso, pues se demostró que el agente de la policía estaba fuera del servicio e incumplió su deber objetivo de cuidado al causar la muerte de una persona.

Análisis de la Sala

5. La causal contenida en el numeral 2 del artículo 188 del CCA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente y; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde...

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