Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546909

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00384-01(4829-16)

Actor: R.N. VARÓN DE G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP .

Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia - origen de los recursos - situado fiscal - Sistema General de Participaciones - Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento - docente de programas de alfabetización.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 9 de junio de 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de septiembre del 2016, que negó las pretensiones de la demanda incoada por R.N.V. de G. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones .

2. La señora R.N.V. de G., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 003226 de 27 de enero y RDP 013271 de 7 de abril, ambas de 2015, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante las cuales le fue negada la pensión gracia, última que confirmó el acto principal en sede de reposición gubernativa.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, incluyendo como base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios antes de cumplir el status de pensionado, a partir del 24 de febrero de 2007, con efectos fiscales desde el 25 de septiembre de 2011, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y gastos a la entidad demanda.

2.2 Hechos.

4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

5. Señaló, que nació el 8 de noviembre de 1955, y que prestó sus servicios como docente nacionalizada por más de veinte (20) años, con posesión antes del 31 de diciembre de 1980.

6. Afirmó, que inició labores como docente oficial alfabetizadora en el Centro de Educación “Rehabilitar” del Municipio del Guamo (Tolima), donde laboró desde el 1° de marzo de 1978 al 30 de marzo de 1984.

7. Sostuvo, que posteriormente, laboró como Docente Temporal en la Escuela Urbana Mixta “El Carmen” del Municipio del Guamo (Tolima), entre el 19 de marzo y el 12 de julio de 1992, es decir, por 114 días, cubriendo licencia de la docente titular.

8. Agregó, que luego trabajó como Docente Temporal en la Escuela S.J. del castillo del Municipio del Guamo (Tolima) entre el 15 de julio al 15 de octubre de 1991 (90 días) y entre el 13 de octubre al 1° de diciembre de 1992 (48 días).

9. Indicó, que fue nombrada en propiedad como docente de básica primaria mediante Decreto 065 de 24 de marzo de 1993 en la E.R.M Guamal del Guamo (Tolima), cargo del cual tomó posesión el 29 de marzo de 1993, mismo que desempeña a la fecha.

10. Expresó, que al estimar que tenía un derecho adquirido para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 25 de septiembre de 2014, la solicitó a la U.G.P.P.; no obstante, el derecho le fue negado, a través de la Resolución RDP 003226 de 27de enero de 2015, al considerar el ente previsional que la docente no tiene los 20 años de servicio como nacionalizada y que los tiempos de servicio prestados como alfabetizador no pueden tomarse en cuenta porque no fueron prestados en la educación básica primaria o secundaria.

11. Informó, que frente a la negativa interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por medio de la Resolución RDP 013271 de 7 de abril de 2015, por medio de la cual se confirmó en todas su partes el acto inicial.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

12. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

13. Los artículos , , 13, 48 y 53 de la Constitución Política; y, la Ley 114 de 1913, artículos 1°, 4°, Ley 37 de 1933 y, Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 1º.

14. Sostuvo, que la demandante prestó sus servicios conforme a la prescripción solicitada por el legislador, es decir, como docente oficial en escuelas de educación primaria.

15. Agregó, que el hecho de que la actora haya trabajado como alfabetizador no la excluye del beneficio reclamado porque la norma no prescribe, distingue, ni excluye a este tipo de educadores oficiales para hacerse merecedores del beneficio de la gracia. Esto porque la educación primaria es un concepto de carácter general que no va dirigida solo a un sector de la población infantil o juvenil, sino que cobija a toda la sociedad civil.

16. Alegó, que conforme se observa en el certificado expedido por el jefe de la sección de educación de adultos especial de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, la demandante fue nombrada en todos los casos, mediante resolución departamental, a partir del 1° de marzo de 1979.

2.4 Contestación de la demanda .

17. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la actora incumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; toda vez que los tiempos prestados como alfabetizador con los que se pretende acreditar esta última condición, no pueden tenerse en cuenta por cuanto no se probó bajo que modalidad fue tal vinculación, es decir, si fue nacional, nacionalizado, municipal, distrital o departamental.

18. Alegó, que el tiempo prestado a partir del 29 de marzo de 1993, tampoco puede ser computado porque la vinculación de la demandante desde entonces es de orden nacional, conforme se acredita con el Certificado de Historia Laboral expedido el 28 de agosto de 2014 y que adjuntó.

2.5 La sentencia de primera instancia .

19. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

20. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio que no opera para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1923, es decir veinte años de servicios.

21. Desde tal panorama, analizó las pruebas allegadas al proceso y concluyó que la demandante prestó sus servicios como alfabetizadora en el Municipio del Guamo, labores que tienen el carácter de docente del ciclo de educación básica primaria. Además, dijo que si bien la Secretaría del Educación del Departamento del T. certificó que la demandante, le prestó sus servicios educativos, no indicó el tipo de vinculación, nacional o nacionalizado.

22. Precisó, que apenas se acreditó un tiempo cercano a los seis (6) años que resulta insuficiente para que se le reconozca la pensión gracia, debido a que las vinculaciones posteriores tienen el carácter de nacional, conforme se indicó en la certificación que se aportó a folio 13 del expediente, tiempos que no pueden computarse, conforme a las normas creadoras de la prestación en estudio.

Recurso de apelación.

23. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que la demandante tuvo una relación laboral, legal y reglamentaria con la docencia Departamental y Municipal, nunca con nombramiento nacional.

24. Alegó, que el periodo comprendido entre los años 1978 a 1984, que fueron desconocidos por el a quo, debe ser tenido en cuenta para efectos de cumplir con el requisito establecido en el literal 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, además porque la demandante ha seguido desempeñándose como docente en propiedad por más de 17 años hasta el 31 de diciembre de 2007 y de ahí en adelante sigue vinculada al servicio, de manera que acredita el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, además de la edad, razón por la cual el reconocimiento procede a partir del 24 de febrero de 2007, cuando reunió los requisitos de tiempo y edad.

Alegatos en segunda instancia

25. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

26. La parte demandada presentó alegatos de conclusión y manifestó que la actora prestó sus servicios como alfabetizadora en el Municipio del Guamo, actividad que sin duda tiene el carácter de docente; sin embargo, los tiempos como docente nacional no pueden computarse para efectos de reconocimiento de pensión gracia, de manera que la demandante solo acredita un tiempo de servicio cercano a los seis (6) años de servicios, que resulta insuficiente para...

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