Auto nº 85001-23-33-000-2015-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546929

Auto nº 85001-23-33-000-2015-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 85001 - 23 - 33-000 - 2015 - 00210 - 01 ( 4764 - 15 )

Actor: S.L.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto de 15 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor S.L.R.S., contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al considerar que había operado el fenómeno de caducidad.

Antecedentes

Demanda

Pretensiones

El señor S.L.R.S. , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: i) decisión del 26 de mayo de 2014, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare, que lo declaró responsable y le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años; ii) auto del 14 de julio 2014, proferido por la inspectora delegada Regional Siete, que confirmó el fallo de primera instancia; iii) auto del 25 de agosto de 2014, que corrigió parcialmente la parte resolutiva del fallo de segunda instancia al referirse a la fecha de emisión de la decisión inicial, la cual es el 26 de mayo de 2014 y erradamente se indicó que fue 16 de mayo de 2014; y iv) Resolución número 03928 de 29 de septiembre de 2014, proferida por el director de la Policía Nacional, que hizo efectiva la ejecución de la sanción de destitución e inhabilidad, proferida el 26 de mayo de 2014.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; y ii) pagar los perjuicios materiales ocasionados, que al momento de presentar la demanda, los estimó en la suma de once millones setecientos veintiocho mil novecientos noventa y siete pesos.

Actuación Procesal

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 15 de octubre de 2015, rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el argumento de que el 29 de agosto de 2014 le fue notificada la decisión de destitución; el 24 de noviembre de ese año, faltando un mes y 5 días para cumplir los 4 meses para la caducidad, solicitó la conciliación; la audiencia se realizó el 23 de febrero de 2015, y ese día se expidió la certificación fallida de conciliación, lo que quiere decir que el término para instaurar el medio de control se reanudó el 24 de febrero de 2015 y se cumplió el 31 de marzo de 2015. De manera que como el actor radicó la demanda el 4 de mayo de 2015, para esa fecha ya se había configurado la caducidad.

Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación explicando que el acto administrativo número 03928 de 29 de septiembre de 2014, el cual resolvió retirarlo del servicio, es un acto de ejecución que fue notificado el día 3 de octubre de 2014, fecha en la que inició el conteo de la caducidad.

La conciliación la solicitó el 24 de noviembre del mismo año, cuando solo había transcurrido 1 mes y 21 días, de los 4 meses para que ocurriera caducidad; la audiencia se celebró el 23 de febrero de 2015, por lo tanto, los términos reiniciaron el 24 de febrero de 2015, faltando dos meses y nueve días, para que se configurara la caducidad, pues el plazo para incoar la acción vencía hasta el 4 de mayo de 2015, por lo tanto, no hay caducidad del medio de control.

Consideraciones

Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptaba en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor S.L.R.S..

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios que implican el retiro del servicio; y ii) solución al caso concreto.

De la caducidad del medio de control

Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial . Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido :

El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

(…)

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

En este orden de ideas, e l fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia .

Ahora bien, el artículo 164 del cpaca estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del cual es pertinente resaltar el literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…).

Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente .

De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del cpaca , la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo .

A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de...

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