Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546997

Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001 - 23 - 31 - 000 - 2009 -00230-01 (44114)

Act or: M.M.L.

Demandados: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA).

Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 109-124, c. ppal.).

SÍNTESIS

La señora M.M.L., obtuvo de parte del Departamento del Chocó ─entidad para la cual laboró─ dos resoluciones; una proferida el 19 de noviembre de 1997 ─1640─ mediante la cual se le reconoció el valor de cesantías adeudadas y, otra proferida el 13 de julio de 1999 ─1149─ contentiva del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías. Por cada resolución se inició un proceso ejecutivo independiente, siendo el motivo de discrepancia lo ocurrido durante la ejecución de la sanción moratoria reconocida en la resolución 1149, específicamente en lo atinente a la liquidación del crédito. Por un lado, la mentada resolución reconoció la sanción moratoria desde el 4 de enero de 1998 hasta cuando se efectuara el pago de las cesantías; por otro, el Tribunal, al momento de liquidar el crédito, tomó como fecha de inicio de la moratoria el 2 de febrero de 1998 ─resultante de sumarle a la fecha de reconocimiento de cesantías los 5 días de ejecutoria y los 45 días de que trata el art. 2º de la Ley 244/95─ y como fecha de finalización el 13 de julio de 1999, ─fecha en que se reconoció la moratoria─ dado que no se contaba con la fecha de pago de las cesantías y no podía dejarse la fecha abierta y a futuro como se había establecido en la resolución 1149. A partir de esta decisión, la parte actora consideró que se incurrió en error jurisdisccional, porque la resolución 1149, constitutiva del título ejecutado, fue clara en indicar que la moratoria cesaba con el pago efectivo de las cesantías y, por tanto, el Tribunal no podía ir en contravía del título ejecutivo y de lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 244/95.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 23 de septiembre de 2009 (fls. 2-13, c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Chocó, la señora M.M.L., acudió en acción de reparación directa contra de la Nación - Rama Judicial, a efectos de lo cual invocó las siguientes pretensiones:

Primera: DECLARASE la responsabilidad administrativa de La Nación- Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados a la señora M.M.L. , como consecuencia del error judicial derivado de la actuación cumplida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, concretamente en el auto interlocutorio Nº 1284 del 14 de noviembre 14 del 2007, dictado por el Tribunal referenciado, del 24 de octubre del 2008, que realizó equivocadamente la liquidación de la sanción moratoria en la suma de $ 33.670.177.04.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, La Nación- Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , pagará a M.M.L. , el valor completo de la sanción moratoria dejada de liquidar por la suma resultante entre $ 33.670.177, liquidada en última instancia por el Tribunal Superior de Quibdó, hasta cuando se haga la liquidación final de la anotada sanción que, para la presentación de esta demanda, hasta el 30 de septiembre asciende a $54.730.483, a razón de $ 627.400 mensuales, y hasta cuando se cancele en su totalidad dicha sanción.

Tercera: Se le reconocerá a mi poderdante el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, equivalente al salario cuando se haga efectivo el pago.

Cuarta. Se tenga como indicio grave en contra de las excepciones de mérito que propondrá la Nación Rama Judicial —Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, por inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación extrajudicial, realizada el día 03 de septiembre del 2009, por mandado del artículo 14 del Decreto NO 1716 del 2009, el cual remite a los artículos 22 y 35 de la ley 640 del 2001.

Cuarta (sic): Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 1 15 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

Quinta : C. lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.1.En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación:

1.1.1. La señora M.M.L. laboró en el Departamento del Chocó, en virtud de esa relación laboral, mediante la resolución nº 1640 del 19 de noviembre de 1997 le fue reconocido el valor de $1.234.177.oo por concepto de cesantías y con la resolución nº 1149 del 13 de julio de 1999 la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 4 de enero de 1998, hasta cuando se hiciera efectivo el pago de las cesantías.

1.1.2. Para la ejecución del pago de la sanción moratoria, M.M.L. interpuso ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó demanda ejecutiva con fundamento en la resolución nº 1149; la demanda fue admitida y se libró el mandamiento de pago en contra del Departamento del Chocó. El proceso se tramitó hasta la liquidación del crédito; no obstante, se suspendió con ocasión del trámite de restructuración de pasivos al que se acogió el Departamento del Chocó. Reanudado el proceso, en octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó la liquidación de la sanción moratoria que ascendió a $76.229.100 por el periodo comprendido entre el 4 de enero d e1998 y el 30 de noviembre de 2007.

1.1.3. La parte ejecutante solicitó adición al mandamiento de pago en razón del tiempo transcurrido, petición que fue rechazada por el Juzgado de conocimiento por improcedente y, a cambio, se procedió a liquidar el crédito en la suma de $12.380.490, por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1997 y el 24 de junio de 2000 ─fecha de admisión de la demanda─.

1.1.4. La liquidación efectuada por el Juzgado subió en apelación al Tribunal Superior de Quibdó y fue resuelta el 24 de octubre de 2008. En dicha oportunidad, el Tribunal re liquidó el crédito a partir de una tesis arbitraria, pues tomó la fecha de reconocimiento de las cesantías, ─19 de noviembre de 1997─, le adicionó los 45 días que la entidad tenía para el pago y de ahí obtuvo la fecha inicial de la mora ─2 de febrero de 1998─ y liquidó desde dicha fecha hasta el 13 de julio de 1999, ─fecha de la resolución que reconoció la moratoria─ para un total de $10.979.325, a los cuales aplicó intereses corrientes.

1.1.5. Contra las providencias contentivas de las liquidaciones se interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia la cual fue declarada improcedente el 19 de mayo de 2009 ─rad. 20464─.

1.1.6. Las liquidaciones efectuadas tanto por el Juzgado como por el Tribunal de conocimiento fueron producto de una equivocada aplicación de la Ley 244 de 1995, pues dicha norma en ningún momento consagra la aplicación de intereses corrientes, tampoco la aplicación de los 45 días posteriores al acto de reconocimiento de la mora y, adicionalmente, el Tribunal debió liquidar la sanción moratoria desde del 4 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2007.

1.1.7. Contra las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo no procede el recurso extraordinario de casación, razón por la cual se cumplen los presupuestos del error jurisdiccional para acudir en acción de reparación directa.

B. Trámite Procesal

2. Notificado el auto admisorio y fijado el asunto en lista, la entidad demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

2.1. La Nación - Rama Judicial, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2009, (fls. 51-55, c. 1) invocó el rechazo de las pretensiones porque no se configuró una vía de hecho.

2.1.1. Indicó que el objeto del proceso ejecutivo se contrajo al pago de unas acreencias laborales y que eso fue lo que finalmente obtuvo la demandante. Asimismo, que el hecho de que se existieran diferentes criterios interpretativos no implicaba un desconocimiento de la juridicidad sino una consecuencia lógica del ejercicio del derecho y del principio de autonomía e independencia judicial.

2.1.2. Argumentó que ni el daño ni la presunta falla del servicio se encontraban demostrados, menos aún, el nexo causal entre uno y otro, pues todo indicaba que lo que buscaba la demandante era abrir otro medio judicial para debatir lo que fue objeto dentro del proceso ejecutivo. En síntesis que no se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado.

3. Mediante auto del 13 de enero de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 77, c.1).

3.1. En esta oportunidad, la parte actora indicó que existían numerosos precedentes sobre cómo debía efectuarse la liquidación de la sanción moratoria, los cuales debían aplicarse al caso.

3.1.1. Señaló que la norma que habían infringido los despachos judiciales al momento de liquidar la sanción moratoria fue el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y que, por ende, ninguna justificación legal tuvo el juzgado de conocimiento para liquidar desde la...

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