Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02958-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547025

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02958-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 25000-23-42-000-2015-02958-01 ( 4997-16 )

Actor: MARÍA BEIVA HERNÁNDEZ HERRERA

Demandad o : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho -

Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia. Revoca fallo que negó

pretensiones. Docente alfabetizadora antes del 31 de diciembre de 1980.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de Abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora M.B.H.H., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 55973 del 12 de Noviembre de 2008, expedida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EICE-, que negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por de la actora.

- Resolución PAP 019335 del 15 de octubre de 2010, mediante la cual se resuelve recurso de reposición y se confirma en todas sus partes la Resolución 55973 del 12 de noviembre de 2008.

- Auto ADP 001204 del 13 de febrero de 2015, expedido por la subdirectora de determinación de derechos pensiónales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que niega el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a partir de cuando adquirió el estatus pensional, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Igualmente, requirió que se condene a la UGPP a pagarle los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a la actora, conforme el artículo 192 del C.P.A.C.A., así mismo ordenar a la entidad demandada a que cumpla con lo dispuesto en el fallo, dentro del término que establece el artículo antes mencionado y por último que condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora M.B.H.H., nació el 8 de julio de 1958, inicio a laborar en el magisterio en el Distrito de Bogotá como docente para adultos en las siguientes fechas: del 1 de julio al 1 de diciembre de 1980 y desde el 1 de febrero al 30 junio de 1981.

Posteriormente fue nombrada en propiedad en la secretaria de educación del Municipio de Soacha, desde el 22 de mayo de 1981 hasta el 20 de abril de 2015.

Indicó que la docente cumple con los requisitos de la prestación, por cuanto tiene 50 años de edad, 20 años de servicio como profesora nacionalizada y ha prestado los servicios con honradez, idoneidad y buena conducta.

Agregó que el 19 de agosto de 2008 solicitó el pago y reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta mediante la Resolución 55973 del 12 de noviembre de 2008, la cual le negó el pago y reconocimiento de dicha pensión, por lo que interpuso recurso de reposición contra este acto y con la Resolución 019335 del 15 de octubre de 2010 se resolvió el recurso, confirmando en todas y cada una de sus partes lo establecido en la resolución anterior.

El 21 de octubre de 2014 la actora insistió ante la entidad demandada en el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dicha petición fue respondida mediante auto ADP 001204 del 13 de febrero 2015 donde se indicó que se remite a lo decidido en la Resolución 55973 del 12 de noviembre de 2008, la cual negó el derecho proclamado.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4.

De la ley 116 de 1928, el artículo 6.

Del Decreto 081 de 1976.

D.D. ley 2277 de 1979, el artículo 3.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

Señaló el apoderado de la actora que la entidad demandada al negar la pensión gracia incurrió en una interpretación distinta y restrictiva de la normatividad especial que reglamenta ésta, ya que la actora cumple con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiara de la citada prestación, pues laboró por más de 20 años como docente nacionalizada, tiene 50 años de edad y fue vinculada como profesora en la secretaria distrital de Bogotá antes del 31 de diciembre de 1980.

2 . Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se condene en costas y agencias de derecho a la parte actora, con los siguientes argumentos:

Luego de citar las normas referentes a la pensión gracia, expresó que los actos administrativos que incumben al proceso se encontraban debidamente motivados, y se negó la pensión debido a que la demandante no acredito los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de aquélla, al no demostrar que su vinculación fue de carácter departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980, de igual forma no acreditó que hubiera laborado no menos de 20 años en tal condición.

De igual forma propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, innominada o genérica y prescripción.

3 . La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el fallo del 28 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que no pueden ser tenidos en cuenta los tiempos laborados por la demandante como alfabetizadora (antes del 31 de diciembre de 1980 y febrero al 30 de junio de 1981), pues los mismos fueron cancelados con el presupuesto de la Nación. En efecto, según las Resoluciones 003243 de 1980 y 1839 de 1981, el Ministerio de Educación Nacional financió el programa de alfabetización y mediante éste se le reconoció a la actora bonificaciones por su labor de alfabetizadora en el Distrito Especial de Bogotá.

Concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la demandante no acredito los requisitos previstos en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en consecuencia los actos administrativos no están incursos en causal de nulidad, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Así mismo, condenó en costas a la parte vencida en un 5% del valor de las pretensiones de la demanda con fundamento en el numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003.

4 . El recurso de apelación

La accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, solicitando se revoque ésta.

Sostuvo que el tiempo laborado por la docente M.B.H.H. antes del 31 de diciembre de 1980, es computable para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que no basta verificar la fuente de recursos si no la naturaleza del plantel educativo donde prestó el servicio, indicando que las labores educativas las desarrolló en una institución del orden distrital.

Entonces, el tiempo desempeñado por la actora en el Distrito Especial de Bogotá debe entenderse como nacionalizada de conformidad a lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, y, por el contrario ninguna prueba demuestra la existencia de vínculo alguno de la demandante con la Nación- Ministerio de Educación Nacional.

Reiteró que el espacio laborado en la educación de adultos es válido para acreditar los requisitos de la pensión gracia, como lo ha manifestado el Consejo de Estado, en sentencia del 1 de febrero de 2007, de ahí que se le deba tener en cuenta el lapso trabajado en la institución educativa distrital para adultos con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Indicó que en aplicación a la carga dinámica de la prueba , la entidad demandada debe dar pleno valor probatorio a la certificación aportada respecto de los servicios prestados por la señora M.B.H.H. en la S ecretaria de E ducación de Bogotá, en los meses del año 1980 , por ello no es argumento suficiente que al no incluirse este periodo en el formato de tiempo de servicios no sea tenido en cuenta para reconocer el derecho a la pensión gracia.

En cuanto a la condena en costa manifestó que al imponer una carga económica a la parte vencida en juicio se desconocen los derechos del acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues en ese entendido exclusivamente se podría acudir a la jurisdicción contenciosa cuando se tuviera la certeza de la prosperidad de las pretensiones, “ y ello lindaría el absurdo de conocer la posición final del juez, con la gravedad que ella implica, entre otras la de que solo los cercanos al juez y que sepa o conciten un acuerdo en la resulta, incoen las demandas en la seguridad que no tendrán que ser sancionados y contrarios sensu reciban del vencido, jugosas sumas de dinero .

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El presente asunto es competencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR