Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547093

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 66001-23-33-000-2013-00322-01 ( 2319-14 )

Actor: M.E.B.E.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : Pensión sobrevivientes

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la señora, M.E.B.E. contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora, M.E.B.E., por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2012-233610 de 3 de septiembre de 2012, por medio del cual el Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Secretaría General, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del agente R.C.A.. A título de restablecimiento solicitó, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.(i) reconozca y pague la presión de sobrevivientes en favor de M.E.B.E., a partir del 9 de noviembre de 1992, teniendo en cuenta que la prescripción se interrumpió a partir del 7 de junio de 2012 (ii)actualizar la condena con el índice de precios al consumidor. (iii) pagar intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A, (iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. (v) Se condene en costas y agencias en derecho a la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

1.2. Hechos y consideraciones de la parte demandante

La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

I. como fundamento de hecho que el señor R.C.A., ingresó a la Policía Nacional el 30 de mayo de 1983 hasta el día de su fallecimiento, 8 de noviembre de 1992, muerte que fue calificada como simple actividad.

Que el señor C., se encontraba casado con M.E.B.E., y fue reconocida en las resoluciones 10942 de 1992, y 4950 de 1993, que le pagó las prestaciones sociales, como beneficiaria y representante de dos menores hijos.

Anunció como fundamentos de derecho, que se deben aplicar el principio constitucional de favorabilidad y los 2, 4, 11, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 1, 19 y 21 del C.S.T., artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Aseveró que en este caso, la Policía Nacional ha optado por aplicar una ley regresiva para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, obviando el derecho a la igualdad, no ha tenido en cuenta los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, como la favorabilidad, el mínimo vital, y debió observar de manera preferente el Decreto 758 de 1990, respecto del Decreto 1213 de 1990.

Puso en conocimiento que el Tribunal Administrativo de Cali, en sentencia de 20 de abril de 2013, en un caso similar, aplicó la Ley 100 de 1993, con preferencia del Decreto 1213 de 1990 y reconoció una pensión de sobrevivientes, y el Consejo de Estado confirmó esa decisión.

2. Fundamentos de la contestación de la demanda

La primera instancia, tuvo por contestada extemporáneamente la demanda .

3. Trámite procesal

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 30 de octubre de 2013, admitió la demanda, notificó :(i) al Director General de la Policía Nacional (ii) al representante del Ministerio Público (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (iv) a la parte actora .

El 27 de marzo de 2014, realizó la audiencia inicial y de pruebas, agotó las etapas procesales previstas en los numerales 5º a 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2012, se determinó el litigio básicamente en “ determinar si a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite del AG R.C.A., le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en aplicación del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.”

En la referida audiencia también la Sala del Tribunal de Risaralda, escuchó las alegaciones de las partes y el concepto del Ministerio Público y se dictó sentencia. Mediante auto de 11 de abril de 2014, concedió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 2014.

En segunda instancia el asunto fue repartido al Despacho sustanciador el 25 de junio de 2014. Mediante auto de 9 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación y por auto de 3 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 27 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

Precisó que para el 8 de noviembre de 1992, fecha del fallecimiento del Agente R.C.A., se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, régimen especial, que en su artículo 121 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes, exigiendo 15 años de servicios, y que el causante sirvió 9 años, 6 meses y 25 días, los que son insuficientes para el reconocimiento de la prestación.

Se refirió que el demandante, al amparo del principio de favorabilidad, solicita la aplicación del Decreto 758 de 1990, vigente para la fecha del fallecimiento del causante, que en sus artículos 6, 25 y 26, exige para acceder a la pensión de sobrevivientes mínimo 150 semanas de cotización “ dentro de los seis (06) años anteriores a la fecha del estado de invalidez”, o 300, en cualquier época.

El A-quo, advirtió que la favorabilidad debe analizarse en este caso entre el régimen general de pensiones contemplado en la Ley 12 de 1975, vigente para la fecha del fallecimiento del causante, y no en relación con el Decreto 758 de 1990, pues pese a que esté última resulta menos exigente que el Decreto 1213 de 1990, tan solo requiere 150 semanas (6 años) en contraste con los 15 años exigidos por la norma especial, sin embargo, el Decreto 758 de 1990, no consagra el régimen general de pensiones y en entre sus destinatarios no consagra a los integrantes de la Policía Nacional. Entonces, no permite acudir a esa disposición en aras del principio de favorabilidad.

Recordó que si bien es cierto la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial les sea aplicable las disposiciones de naturaleza general cuando están resultan favorables, en este caso el régimen general se encontraba previsto en la Ley 12 de 1975, y que la comparación del Decreto 1213 de 1990 y con el artículo 1º de la mencionada ley, está última no resulta más favorable que el régimen especial.

5. La apelación

La parte actora, apeló la sentencia de 27 de marzo de 2014, solicitó que se revoque en su totalidad la providencia.

Insistió que en este caso, que tal como se adujo en el libelo introductorio, la norma general que regía la pensión de sobrevivientes del común de los trabajadores, para la época de la muerte del causante, se encontraba plasmado en el Decreto 758 de 1990, y no por la Ley 12 de 1975, que eligió el Tribunal de Risaralda, porque está última trata un tema prestacional diferente, la pensión de jubilación, y no la pensión de sobrevivientes.

Que la Ley 12 de 1975, si bien refiera a trabajadores particulares y servidores públicos en general, regula específicamente la pensión de jubilación que se otorga de manera anticipada a los beneficiarios del trabajador que “cumplió con el tiempo de servicio y no alcanzó su status pensional en ausencia de edad mínima por la ocurrencia imprevisible de la muerte; ahora lo que realmente nos ocupa en la actuación...es el tema de relacionado con la pensión de sobrevivientes la cual no es otra que aquella prestación que se causa por la muerte del trabajador que, sin el cumplimiento del tiempo de servicio o densidad mínima de cotizaciones...deja unos beneficiarios.”

Aseveró que, para el momento del fallecimiento del señor R.C.A., la pensión de sobrevivientes se encontraba regulada en el régimen especial, mediante el Decreto 1213 de 1990, que requería acreditación de 15 años de servicios a la fecha de la muerte y para esa misma data el régimen general estaba gobernado por el Decreto 758 de 1990, que exigía 150 semanas.

Que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en casos similares, reiteradamente ha apuntado a proteger los derechos fundamentales de la seguridad social e igualdad, y el principio de favorabilidad.

Afirmó que el agente R.C.A., con fundamento en los artículos 271 y 218 de la Constitución Política, cumplía una especialísimas labores, que ameritan beneficios y provechos adicionales a los consagrados para el común de los servidores y que su vez no pueden ser menos favorable el régimen especial, en relación con el régimen general.

Concluyó que el fallo de primera instancia, incurre en un yerro en su argumento, el cual en principio, pareciera armónico con el ordenamiento constitucional al aceptar la prevalencia del régimen general sobre el especial, pero en el fondo se aparta de principios supralegales al acoger una norma que no rige la generalidad y desechar así el precepto legal invocado en la acción- Acuerdo 049/90-que favorece al grupo poblacional...

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