Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547101

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05573-01(2402-15)

Actor: B.N.A.Q.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ESTABLECER SI ES PROCEDENTE APLICAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL A QUIENES SE HAN TRASLADADO AL NIVEL EJECUTIVO, PESE A QUE ESTE ÚLTIMO CONTEMPLÓ UN RÉGIMEN PRESTACIONAL DIVERSO.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 23 de febrero de 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de octubre del 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora B.N.A.Q. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones .

Blanca N.A.Q., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los Oficios S-2013-046744 / ADEHU-GUPOL-29.61 del 19 de febrero del 2013, proferido por la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional y S-2013-032747/ADSAL-GRUNO-22 del 7 de febrero de 2013, suscrito por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que le negaron la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al N. Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1213 de 1990.

Adicionalmente solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad prevista por el artículo 4º de la Constitución de 1991, respecto del Decreto 1091 de 1995, el artículo 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 82 del Decreto 132 de 1995.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 y que le corresponden por concepto de primas, subsidios, prestaciones periódicas y unitarias (cesantías) que dejó de percibir en actividad desde que se homologó al nivel ejecutivo, el 1º de junio de 1995, y hasta la fecha de su retiro ocurrido el 30 de mayo de 2012, con sus respectivos reajustes anuales, aplicándolo en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden; ii) que se modifique su hoja de servicios, al momento del retiro del servicio activo, teniendo en cuenta el sueldo básico devengado y los factores tanto salariales como prestacionales; y iii) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Hechos .

La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

Indicó que la actora, i) ingresó al servicio de la Policía Nacional por disposición de la Resolución 0703 del 1º de octubre de 1990 desempeñándose como Agente Alumno desde el 1° de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990; ii) por medio de la Resolución 12756 del 24 de diciembre de 1990 fue nombrada como Agente, cargo que desempeñó entre el 1° de enero de 1991 y el 31 de mayo de 1995; y iii) mediante la Resolución 8764 del 31 de mayo de 1995 fue homologada voluntariamente al nivel ejecutivo, en el cual se desempeñó desde el 1° de junio del mismo año hasta el 24 de agosto de 2012; acumulando un tiempo de servicios de 22 años, 5 meses y 19 días.

Actualmente se encuentra en uso del buen retiro en el grado de Intendente y el último lugar donde prestó sus servicios fue en la Dirección Hospital Central- DISAN, donde devengaba un sueldo básico de $1 798.161.

Expresó, que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del N. Ejecutivo en la Policía Nacional, previeron una protección especial para quienes, como en el presente caso, estando en servicio activo ingresaron a esta carrera, en el sentido de que tal ingreso no podía desmejorar ni discriminar su situación en ningún aspecto, en otras palabras, el hecho de haberse homologado al N. Ejecutivo no implicaba la desmejora de sus prestaciones.

Consideró que dentro de los emolumentos a tener en cuenta en caso de que no se atienda el anterior marco normativo, se encuentran las siguientes: primas de actividad, antigüedad y especialista, subsidio familiar, cesantías retroactivas y distintivo por buena conducta para S., reguladas por los artículos 68, 71, 82 y 143 del Decreto 1212 de 1990.

Precisó que a través de escrito del 24 de enero del 2013 solicitó la liquidación pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la cual fue negada mediante el Oficio 2013-032747 / ADSAL-GRUNO- 22 del 7 de febrero del 2013, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por considerar que durante su trayectoria en la Policía Nacional no le fue aplicado lo previsto por el Decreto 1212 de 1990, sino el 1213 de dicha anualidad, y que durante el tiempo en que laboró en el N. Ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos , , , , 13, 23, 29, 48, 53, 58, 83, 84, 121, 150, 189, 218 y 220 de la Constitución Política; , 10º, 11 y 13 de la Ley 489 de 1998; , y 10 de la Ley 4ª de 1992; 7º de la Ley 180 de 1995; de la Ley 923 de 2004; y los Decretos 1212 y 1213 de 1990, 132 de 1995 en su artículo 132 y el Decreto 4433 de 2004.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación, porque:

La entidad demandada ha desestimado sus derechos adquiridos, en la medida en que le dejaron de cancelar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías desde junio de 1995, concretamente, porque no le es permitido a la Administración discriminar ni desmejorar cuando ingresó al N. Ejecutivo de la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que al expedir la normatividad del nivel ejecutivo el presidente no hizo uso de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995 para su desarrollo.

Afirmó que el ente demandado está brindando un trato desigual y discriminatorio a los S. de la Policía Nacional que se homologaron el N. Ejecutivo, al aplicar una disposición que desmejora los factores salariales y prestacionales, pues contraría no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad ante la ley, sino las Leyes de 1992 y 180 de 1995, las cuales, entre otras, prohibieron cualquier discriminación respecto de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que constituyen el referente para no desmejorar la situación anterior.

Indicó que se le vulneró el debido proceso al momento en que no se efectúa el procedimiento adecuado para suprimir o extinguir los derechos que venía recibiendo desde que ingresó a la Institución, máxime cuando se tratan de derechos irrenunciables. Sobre el particular citó un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado en la que se dispuso que “(…) el Gobierno no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite- era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo (…)”.

Aseguró que se pasaron por alto, de igual modo, aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como lo establecido en las Leyes de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1213 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior.

Aseveró que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no muestran una adecuada concatenación frente a las Leyes Marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación; y que debe tenerse en cuenta que para al momento en que ingresó al N. Ejecutivo, no se habían expedido las nuevas regulaciones y se continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990.

1.4 Contestación de la demanda .

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de su apoderada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

Consideró que los actos demandados fueron expedidos en legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las...

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