Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00094-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547121

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00094-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

POTESTAD REGLAMENTARIA - Fundamento

L a potestad o el poder reglamentario en un Estado Social de Derecho tiene como fundamento la necesidad de expedir disposiciones generales y abstractas que desarrollen el sentido de la ley reglamentada para propiciar su entendimiento y comprensión y hacerla ejecutable con la inclusión de los detalles o pormenores requeridos con tal fin. Tal facultad, por regla general y por atribución constitucional, pertenece al P. de la República quien, al ejercerla, expide aquellas normas generales y abstractas, subordinadas a la ley, en los diversos temas propios de sus competencias, igualmente constitucionales. Como preceptos jurídicos que son, los decretos con los que el P. de la República, constituido como gobierno, reglamenta las leyes, se incorporan al sistema jerárquico de fuentes, sujetos a la Constitución y en un grado de inferioridad al de la ley, y conforme con ambas

POTESTAD REGLAMENTARIA - Limitación

[El] P oder reglamentario se encuentra limitado por el espíritu y el contenido de la ley reglamentada pues, a menos que actúe como legislador extraordinario, el Presidente de la República no puede válidamente, so pretexto de reglamentarla, derogar, modificar, sobrepasar, extralimitar o exceder las disposiciones de aquella sin incurrir en el desconocimiento de la Constitución Política que delimita el ámbito de las competencias entre el legislador y el ejecutivo, o la transgresión de la ley que no contempla lo regulado por el reglamento gubernamental.

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE CARGO S EN PROVISIONALIDAD EN EL SERVICIO EXTERIOR / POTESTAD REGLAMENTARIA - No vulneración

La Sala observa que, al realizar la comparación desde un punto de vista puramente literal, no se puede afirmar que el artículo demandado exceda o amplíe lo dispuesto en el literal a) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 pues ésta última disposición estableció, con un criterio amplio de regulación, los requisitos exigidos para ejercer un cargo en provisionalidad en el servicio exterior, agregando que el título universitario oficialmente reconocido puede suplirse con la acreditación de la experiencia “…según exija el reglamento” sin establecer parámetros, condiciones, requisitos o limitaciones a la reglamentación gubernamental subsiguiente, de manera que en este evento, como ya se destacó, la potestad reglamentaria dispuso de un mayor ámbito de desarrollo al ostentar una relación inversamente proporcional a la norma reglamentada que, como se ve, tiene un grado tal de generalidad que permite al gobierno disponer, como en efecto dispuso, de un mayor poder de desenvolvimiento normativo para hacer factible la aplicación del sistema de provisionalidad en los cargos a que se refiere el artículo 2ª del Decreto 337 de 28 de febrero de 2000.Pero tal situación dista mucho de conducir al intérprete a la conclusión de que cuando el legislador estableció las condiciones que se deben observar para la designación de cargos en provisionalidad en el servicio exterior colombiano con el literal a) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 ha establecido dicha modalidad como regla general y permanente en el sector y que, por consiguiente, también lo ha efectuado así el artículo 2° del Decreto 337 de 2000. Lo que de ellas se debe inferir es que, cada vez que la administración utilice la modalidad del nombramiento provisional, debe exigir y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mismo, y no que todos los nombramientos, en todo tiempo, sean o deban ser provistos en provisionalidad, con lo que el régimen de carrera se convertiría en la excepción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

NORMA DEMANDADA: DECRETO 337 DE 2000 ARTÍCULO 2. GOBIERNO NACIONAL ( No nulo)

CONSEJO DE ESTAD O

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2010 - 00094 - 00 (0818-10)

Actor: MISAEL TORRES LADINO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Acción de nulidad - C.C.A. SE. 0052

A S U N T O

La Sección Segunda del Co nsejo de Estado dicta sentencia dent ro del proceso de nulidad promovido por el señor M.T.L. , contra la NACIÓN COLOMBIANA-GOBIERNO NACIONAL.

I. LA DEMANDA

Pretensiones:

En ejercicio de la acción que denominó pública de simple nulidad por inconstitucionalidad, invocando el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, M.T.L. formuló las siguientes peticiones, para que sean concedidas previo el trámite del proceso ordinario contencioso administrativo, conforme se dispone en el artículo 128 del C.C.A., con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público, del Señor Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores:

Que se declare la nulidad total del artículo 2º del Decreto 337 de 2000, reglamentario del literal a) del artículo 61 del Decreto Ley No. 274 de 2000, expedido por el señor P. de la República.

Como consecuencia de la anterior declaración, que la sentencia que le ponga fin al proceso se le comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.

Fundamentos fácticos :

Como fundamentos de hecho presentó los siguientes:

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 1° numeral 6° de la Ley 573 de 2000, el gobierno expidió el Decreto Ley 274 de 2000, con el que reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y C..

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el gobierno expidió el Decreto 337 de 2000, con el que reglamentó el literal a) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000.

Afirmó que el Decreto 337 de 2000 contraviene normas constitucionales al establecer como regla general la provisionalidad en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desconociendo su carácter transitorio y excepcional, para permitir toda clase de nombramientos en la carrera diplomática y consular.

Con tal proceder, se violan los derechos adquiridos por los funcionarios de carrera diplomática y consular.

Normas violadas y concepto de la violación :

La demanda citó como disposiciones violadas las siguientes:

De orden constitucional: Artículos 1, 2, 13, 25, 125, 189 No. 11 y 209.

De orden legal: El Decreto Ley 274 de 2000, por el cual se regula el servicio exterior y la carrera diplomática. No menciona específicamente ninguna de sus disposiciones.

El concepto de violación de la normatividad invocada contiene los siguientes fundamentos:

El artículo 2º del Decreto 337 de 2000 ha convertido el régimen de provisionalidad en un régimen permanente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desconociendo el carácter transitorio y excepcional que debe tener dicha figura, constituyéndolo en la regla general.

El artículo 2º del Decreto 337 de 2000, reglamentario del literal a) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, representa una extralimitación en la potestad reglamentaria que se le ha otorgado al ejecutivo; por consiguiente, altera el contenido intrínseco de la misma, desconociendo el carácter especial y particular de la carrera diplomática y consular.

El artículo 2º del decreto 337 de 2000 desconoce la naturaleza del Estado Social de Derecho en que prevalece el interés general, estableciendo unos requisitos superficiales que lo contradicen.

La disposición demandada vulnera igualmente el artículo 2° de la Constitución Política, toda vez que reglamenta el literal a) del artículo 61 del decreto 274 de 2000, al margen del sentido lógico que debe darse al artículo 4º del mismo decreto reglamentado, sobre los principios rectores del sistema, pasó por alto el contenido del principio de especialidad y desconoció que su razón de ser no es otra que desarrollar los lineamientos del Decreto 274 de 2000, haciendo posible el cumplimiento de sus objetivos en el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

El aparte demandado vulnera lo previsto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, que en su tenor reza: “Corresponde al Presidente de la República como jujee de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa: (…) 11. Ejercer la Potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. El ejecutivo ha excedido la potestad reglamentaria que se le ha otorgado, al expedir unas reglas excesivamente amplias y sin exigir un rigor especial acorde con la importancia de las relaciones diplomáticas y consulares.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que al ejercer la potestad reglamentaria, al ejecutivo no le es dado modificar, ampliar, adicionar, acomodar ni suprimir disposiciones consagradas por el legislador, como en el presente caso.

El Consejo de Estado, por su parte, en fallo proferido dentro del proceso número 31447 de 2007, al tratar la potestad reglamentaria, sostuvo que se trata de una “…facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados, y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido o alcance”.

Según lo anterior, “…la extensión de esta competencia es inversamente proporcional a la extensión de la ley menor, la cual será la que le corresponde al decreto reglamentario, y al contrario,...

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