Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547137

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA - Marco normativo / VICULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / FACTORES SALARIALES - Lo devengado en el ú ltimo año anterior a la consolidación del derecho / VINCULACI O N COMO DOCENTE NACIONAL - Tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de pensión / PENSION GRACIA - No le asiste derecho / MALA FE - No demostrada / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS - Improcedente

Es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. Se probó que la demandada laboró la mayor parte del tiempo mediante vinculación del orden nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, impedía el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. No basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado a la demandada, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado, tal y como así lo encontró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00047-01(0258-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: MARTHA RONDON DUARTE

R eferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011 .

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia celebrada el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora M.R.D., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 00028 del 6 de enero de 1998; 11693 del 13 de octubre de 2007 y UGM 002258 del 27 de julio de 2011, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconoció la pensión gracia a la demandada a partir del 19 de diciembre de 1996 y ordenó en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, la reliquidación de la prestación mencionada por nuevos factores salariales a partir del 9 de agosto de 2003, por prescripción trienal.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la señora M.R.D., “el reconocimiento y pago de las mesadas recibidas y que llegaré a recibir en el futuro como consecuencia del acto administrativo impugnado” y que la “liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme lo dispuesto en el art. 179 del Código Contencioso Administrativo”.

No obstante lo anterior, en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de julio de 2014 (ff. 716 - 726 reverso), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que “la pretensión segunda no es adecuada a la pretensión primera por cuanto se busca es el pago de la mesada lo que no guarda coherencia por lo cual se va a excluir del presente proceso”, por lo cual las pretensiones que quedan planteadas son las correspondientes a la 1 y 3 del libelo de la demanda.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 4 - 10), en síntesis son los siguientes:

Expuso que la señora M.R.D. mediante escrito presentado el 14 de marzo de 1997, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Mediante la Resolución 00028 del 6 de enero de 1998, se le reconoció la prestación social pretendida, “a pesar de no cumplir los requisitos de ley”.

Posteriormente, mediante escrito fechado el 9 de agosto de 2006, solicitó la revisión y reliquidación de la pensión gracia, con el objeto ¡de que se incluyan todos los factores salariales devengados.

La señora R.D. instauró acción de tutela en contra de CAJANAL EICE en Liquidación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de noviembre de 2004, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna de la tutelante. La entidad demandante mediante la Resolución 11693 del 13 de abril de 2007, expidió el acto administrativo en el cual ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora R.D., en cumplimiento al fallo de tutela mencionado.

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación mediante la Resolución UGM 002258 del 27 de julio de 2011, aclaró la Resolución 11693 del 13 de abril de 2007, en el entendido que la suma reconocida en el acto mencionado, se pagará de manera indexada.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 91 de 1989 y 33 de 19685 modificada por la Ley 62 de 1985.

2. Contestación de la demanda

Mediante acción de tutela presentada por la señora M.R.D., le solicitó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el juez de primera instancia. Mediante providencia del 19 de marzo de 2015, se le amparo el derecho deprecado y le ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dejar sin efectos lo actuado a partir de la notificación del auto proferido el 19 de mayo de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por CAJANAL EICE en Liquidación en contra de la tutelante, para que le notifique el auto del 19 de mayo de 2013 a la dirección indicada en la acción de tutela.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 15 de mayo de 2015, obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación mediante la sentencia del 19 de marzo de 2015 y ordenó notificar personalmente el auto 19 de mayo de 2013 a la señora M.R.D. (f. 752), actuación surtida conforme se observa a folio 761 del expediente.

La demandada mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 762 a 767 del expediente):

Sostuvo que la señora R.D. inició labores mediante Decreto 842 del 30 de diciembre de 1966 como maestra en la Escuela urbana de Niñas Sagrado Corazón de Municipio de Pamplona, continuó trabajando a nivel territorial en la seccional de la Escuela Urbana No. 5 El Carmen del municipio de Pamplona y posteriormente trasladada a la Escuela Urbana Cuatro de Julio del mismo municipio, cargo del cual presenta renuncia a partir del 16 de julio de 1973. A partir del día siguiente es nombrada como docente nacional en el Colegio J.E.C. en la ciudad de Ocaña (Santander).

Afirmó que “al observa la situación de mi defendida cumple con todos los requisitos, no solo por haber trabajado en el sector territorial, sino a su vez en el sector nacional, pero además porque fue vinculada antes del 1 de enero de 1981 cumpliendo o llegando a cumplir los requisitos de ley.”

Manifestó que al acceder a las pretensiones de la demanda, se estarían desconociendo derechos adquiridos, reconocidos por sentencia de tutela, lo que afectaría la seguridad jurídica, así como la cosa juzgada constitucional y los derechos fundamentales que se reconocieron. Alegó que es preocupante como una entidad estatal, intenta desconocer un fallo de tutela en el cual se reconocieron derechos laborales al demandado y se admita una demanda y se le de trámite, cuando se están desmejorando las condiciones laborales, prestacionales y sociales a la demandada

3. Medida Cautelar

La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos de la...

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