Sentencia nº 23001-23-31-000-2009-00111-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547141

Sentencia nº 23001-23-31-000-2009-00111-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00111-02(52746)

Actor: J.L.J.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR HOMONIMIA - análisis de la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio / INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SINDICADO Y CONDENADO - obligación de la Fiscalía General de la Nación y el juez que dicta la sentencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal por el delito de inasistencia alimentaria, en la que expidió una orden de captura solo con el nombre del sindicado y sin identificarlo con la cédula, quien era homónimo del aquí demandante. El 26 de marzo de 2003, el Juzgado Penal Municipal de Lorica profirió sentencia condenatoria por el delito citado, en la que el sindicado siguió siendo identificado por el nombre. Como consecuencia de esta incorrecta individualización del procesado, el demandante fue detenido en tres oportunidades: entre el 16 y 17 de abril y el 18 y 19 de octubre de 2004, y el 27 de junio de 2011.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito que se radicó el 17 de octubre de 2006 (fs. 1-8 c. 1), los señores J.L.J.S., J.C.J.S. y Piedad de las N.J.S., a nombre propio, esta última también en representación de su hermana interdicta M.L.J.S., mediante apoderado judicial (fs. 9-11 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la -Nación, R.J. y Fiscalía General de la Nación-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó la primera de las mencionadas personas, como consecuencia de una situación de homonimia.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Declarase que la Nación-R.J.-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o Nación-Fiscalía General de la Nación son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de la totalidad de perjuicios ocasionados a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto (sic) J.L.J.S., derivada de una orden judicial.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, condénese a la parte demandada Nación-R.J.-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los integrantes de la parte actora, los siguientes conceptos:

Perjuicios morales subjetivos: cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Perjuicio extrapatrimonial de relación y alteración en las condiciones de existencia: cien (100) salarios mensuales legales.

Perjuicios materiales: Los que logren probarse dentro del proceso (fs. 2 c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente:

La señora M.J.M.D. presentó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia penal por inasistencia alimentaria, en contra del señor J.L.J.S..

La Fiscalía Doce Delegada de Lorica, C., profirió una orden de captura en contra del señor J.L.J.S., pero en ella no incluyó el número de su cédula de ciudadanía.

En varias ocasiones el demandante fue detenido por las autoridades, pues tenía el mismo nombre de la persona en contra de la cual se había expedido la orden de captura.

Se afirma en la demanda que la Fiscalía General de la Nación y la R.J. debían declararse responsables por la privación de la libertad del señor J.L.J.S., dado que esta ocurrió como consecuencia de la expedición de una orden de captura en la que no se individualizó al sindicado.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 13 de julio de 2009 (f. 201 c.1), el cual se notificó en debida forma a la R.J. (f. 210 c. 1), a la Fiscalía General de la Nación (f. 211 c. 1) y al Ministerio Público (reverso f. 202 c.1).

La R.J. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fs. 243-249 c.1). Manifestó que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que expidió la orden de captura con error por homonimia, en cumplimiento de la cual se privó de la libertad al señor J.L.J.S.; por tanto, esta debe ser la única entidad llamada a responder por la indemnización de perjuicios reclamados en la demanda.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fs. 213-232 c. 1). Centró su defensa en señalar que a pesar de que un fiscal expidió la orden de captura sin efectuar una correcta individualización del sindicado, lo cierto es que aquella solo se materializó luego de que el Juzgado Penal Municipal de Lorica profiriera la sentencia del 26 de marzo de 2003, en el proceso por inasistencia alimentaria. En consecuencia, la situación de homonimia era atribuible a la R.J., pues debió haberla subsanado en la sentencia, pero no lo hizo.

El ente investigador expuso que la acción de reparación directa había caducado, porque los dos años que había para interponer la demanda comenzaron a correr el día siguiente a aquel en que ocurrió la primera detención del señor J.L.J.S.. Como esta sucedió el 16 de abril de 2004 y la demanda se formuló en septiembre de 2006, se hizo vencido el término de caducidad.

La Fiscalía llamó en garantía al funcionario que profirió la orden de captura, pero el Tribunal Administrativo de C. negó esta solicitud, mediante auto del 25 de febrero de 2010 (fs. 267-269 c. 3).

Vencido el período probatorio dispuesto en la providencia del 6 de mayo de 2011 (f. 311 c. 3), mediante auto del 29 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 593 c. 3).

En esta oportunidad procesal solo intervinieron la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente (fs. 595-612 c. 3).

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia del 10 de julio de 2014, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad incoada por la parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con los considerandos vertidos en la parte motiva de esta providencia (fs. 620-631 c. 2).

El Tribunal Administrativo de C. consideró que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, porque los dos años que tenía la parte actora para presentar la demanda empezaron a correr desde el día siguiente a aquel en que se canceló la orden de captura con error por homonimia, lo que sucedió el 19 de octubre de 2004. Dado que la demanda se radicó el 17 de octubre de 2006, se hizo oportunamente.

La decisión del Tribunal de primera instancia se fundamentó en el hecho de que no constituyó un daño antijurídico, que el demandante hubiera estado detenido como consecuencia de una situación de homonimia.

La restricción de la libertad que soportó el demandante el 16 de abril y el 18 de octubre de 2004 fue por unas horas, mientras la Policía corroboraba su identidad y constataba que no se trataba de la persona a la que se refería la orden de captura.

El señor J.L.J.S. estaba en la obligación de acudir al llamado de la autoridad competente, para efectos de esclarecer su plena identificación”.

4. El recurso de apelación

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (fs. 633-634 c. 2).

Manifestó que debía declararse responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la R.J., porque ambas entidades no identificaron plenamente a un homónimo del aquí demandante, la primera al expedir la orden de captura, y la segunda al proferir la sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria. Por estas irregularidades, el señor J.L.J.S. estuvo privado de la libertad y aunque fue por poco tiempo, no tenía por qué soportar las consecuencias de una falla en el servicio.

5. El trámite de segunda instancia

El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 2 de septiembre de 2014 (f. 636 c. 2), el que luego fue admitido por providencia del 29 de enero de 2015 (f. 643 c. 2). Posteriormente, a través de auto del 26 de febrero de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 645 c. 2).

Solo alegó de conclusión la Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso y solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia (fs. 646-653 c. 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo

La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C., el 10 de julio de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de...

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