Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547145

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00896-01(52640)

Actor: LEONARDO CABRERA OLIVO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DETENCIÓN EN FLAGRANCIA - Hecho de la víctima a título de culpa grave / Allanamiento a los cargos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor L.C.O. fue detenido el 23 de diciembre de 2006, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes hasta el 22 de febrero de 2007, fecha en la cual se le otorgó libertad provisional. La medida se mantuvo vigente hasta el 21 de agosto del mismo año, cuando la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública - Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla ordenó la preclusión de la investigación a su favor, toda vez que el último dictamen del material incautado indicó que sus componentes no eran alcaloides ni cocaína o sus derivados, sino xilocaina y cafeína.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 1° de octubre de 2009 (folios 1 a 11, C. 1A), los señores L.C.O. y M.M.S., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad E.M., L.V. y L.M.C.M., por conducto de apoderado judicial (folio 440, C. 1B), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 23 de diciembre de 2006 y 21 de agosto de 2007.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primero: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL ATLÁNTICO, de acuerdo al INFORME DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 2006 de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPERFACIENTES (SIC) Art. 376 del C.P., de acuerdo con el ACTA DE IDENTIFICACIÓN PRELIMINAR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, del día 23 de (SIC) DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL ATLÁNTICO, de acuerdo al INFORME DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 2006 dictamen realizado por la E2. A.H. DEL CASTILLO. Ingeniera Química DIJIN DEATA, en la cual dictaminó; “LAS MUESTAS (SIC) DIERON POSITIVO PARA ALCALOIDE”. La cual hubo OMISIÓN por parte de la POLICÍA NACIONAL, al confundir XILOCAINA Y CAFEINA, con ALCALOIDE. El Dictamen proveniente del CRI cuyo dictamen fue: “POSITIVO PARA SUSTANCIAS DE XILOCAINA Y CAFEINA”, debido a esta OMISIÓN, fue privado de la libertad el señor L.C.O., desde el día 23 de diciembre de 2006 hasta el día 21 de agosto de 2008, a causa de la OMISIÓN por parte de la POLICÍA NACIONAL, el señor L.C.O., fue retirado ipso facto, sin esperar la investigación de la FISCALÍA, fue notificado de la RESOLUCIÓN No. 1474 del día 24 de diciembre de 2006, lo RETIRARON DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL, a causa de la OMISIÓN antes anotadas a cancelar los:

SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR A CAUSA DE LA OMISIO (SIC):

Sueldo de patrullero, valor de $1.090.000.00, para el año 2006.

Le deben el mes de diciembre de 2006 le deben …………….….$1.090.000.00

El sueldo del año 2007 tenía un valor de $1.150.000.00.

Le deben del mes de enero a diciembre de 2007 (…) ……….. $13.800.000.00

El sueldo del año 2008 tenía un valor de $1.210.000.00.

Le deben del mes de enero a diciembre de 2008 (…) ……….. $14.520.000.00

El sueldo del año 2009 tenía un valor de $1.270.000.00.

Le deben del mes de enero a agosto de 2008 (sic) (…)…….... $10.160.000.00

Hasta que salga la sentencia de primera y segunda instancia, junto con la liquidación en estas dos instancias y hasta que se produzca:

Total sueldos dejados de percibir …………………….……..……$39.570.000.00

Valor caución $200.000.00 pago intereses del 5%, por 44 meses $640.000.00

Valor del préstamo Megabanco, no lo canceló por el despido...$13.900.000.00

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES………………………….….$54.110.000.00

PERJUICIOS MORALES OCASIONADOS POR LA CONDUCTA DEL ENTE DEMANDADO son:

Al señor L.C.O., en su calidad de afectado, tiene derecho a ser indemnizado en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales vigente (sic) al momento de la sentencia ………………………..$49.690.000.00

Para su compañera permanente sra. MARICERA (SIC) MORENO SOLANO, se tazarán (sic) cien (100) salarios mínimos legales vigente (sic) al momento de señalar la sentencia de primera o segunda instancia o hasta que se verifique el pago son ………………………………………...………………..$49.690.000.00

Para su hija EUCARIS MARÍA CABRERA MORENO, se tazarán (sic) cien (100) salarios mínimos legales vigente (sic) al momento de señalar la sentencia de primera o segunda instancia o hasta que se verifique el pago son…………………………………………………………………....$49.690.000.00

Para su hija L.V.C.M., se tazarán (sic) cien (100) salarios mínimos legales vigente (sic) al momento de señalar la sentencia de primera o segunda instancia o hasta que se verifique el pago son…………………………………………………………………....$49.690.000.00

Para su hija (sic) L.M.C.M., se tazarán (sic) cien (100) salarios mínimos legales vigente (sic) al momento de señalar la sentencia de primera o segunda instancia o hasta que se verifique el pago son…………………………………………………………………....$49.690.000.00

Total perjuicios morales en esta instancia .…………………… $248.450.000.00

En la demanda se narró que, según el informe de la policía No. 1547, por una fuente anónima se tuvo conocimiento de que alrededor de las 20:00 horas del 23 de diciembre de 2006, en la ciudad de Barranquilla y frente a las instalaciones de la estación de servicio Texaco, se realizaría un intercambio de dinero por droga, por lo que se dispuso vigilancia por parte de personal adscrito a la SIJIN en el lugar de encuentro.

Señala la parte actora que, en el mismo informe, se expuso que cerca de las 20:15 horas arribó una persona con las características del comprador y minutos más tarde una motocicleta de la Policía Nacional con dos ocupantes, de los cuales uno se bajó y tomó un taxi con el civil para dirigirse a la carrera 45 con calle 41 de la ciudad de Barranquilla, a donde llegó el otro efectivo de la policía que se desplazaba en la motocicleta de la Institución. Por el desplazamiento inusual, el personal de la SIJIN decidió ingresar al lugar y se percató de que estaban reunidas unas personas, entre ellos, dos policías, y que uno de los civiles tenía un maletín de lona, color negro, con el distintivo AIR LINE con líneas doradas, en cuyo interior se hallaron 5 panelas cubiertas con cinta adhesiva color marrón, con características similares a los derivados de la cocaína, por lo que fueron capturadas las personas presentes en ese momento, entre estos, el patrullero L.C.O., a quien se le sindicó como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En razón a lo anterior, el 24 de diciembre de 2006, la Policía Nacional le notificó al señor C.O. su retiro del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la misma Institución, sin esperar el resultado de la investigación penal.

Manifestó el demandante que el 3 de enero del 2007, por la desesperación y angustia que le producía estar recluido, el señor C.O. confesó ser autor del delito endilgado y solicitó sentencia anticipada. Sin embargo, antes de remitir el caso a los juzgados penales, la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla ordenó la preclusión de la investigación, al considerar que, de conformidad con el dictamen del CTI, la sustancia contenida en las panelas dio positivo para xilocaina y cafeína, y negativo para cocaína y sus derivados, opiáceos y sus derivados, y alcaloides, por lo que, finalmente, ordenó la cesación del procedimiento penal.

La parte actora expresó que “el señor L.C.O., estuvo detenido por la omisión de la POLICÍA NACIONAL, sin ningún motivo, desde el día 23 de diciembre de 2006 hasta el día 21 de agosto de 2007, los cuales fueron ocho (8) meses, sin razón alguna, (…) por un complot que armó el TE. B.M. RINCÓN junto con un informante que nunca se identificó, procedió a endilgarle un delito a mi poderdante sin razón alguna, y la Ingeniera Química al momento de practicar las pruebas omitió decir la verdad de lo que realmente era los (sic) que había en el contenido del maletín”, lo que generó perjuicios de orden moral a todos los demandantes, y al directamente afectado de orden material, pues fue retirado del servicio como patrullero de la Policía Nacional por lo que sus ingresos y los de su familia se vieron gravemente afectados.

2.- El trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante providencia del 26 de enero de 2010 (folios 447 a 448, C.1., decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 448 a 449, C. 1).

La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Expuso que dicha Institución obró de conformidad con el deber constitucional y legal que le correspondía cumplir, por lo que no se configuró ninguna falla en el servicio, pues se actuó en un caso de flagrancia, en el cual el personal estaba facultado para poner a disposición de la Fiscalía a los sujetos comprometidos en la...

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