Sentencia nº 08001-23-31-703-2007-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547173

Sentencia nº 08001-23-31-703-2007-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-703-2007-0 0259-01 (22471)

Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo con S. en Barranquilla, Sala Itinerante Administrativa de Descongestión, que decidió:

1. En uso de las competencias conferidas por Acuerdo Nro. 000051 de marzo 18 de 2015, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, AVÓQUESE el conocimiento del proceso de la referencia.

2. DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No 7-0164-0115E del 10 de febrero de 2006 y la Resolución Recurso de Reconsideración No 5-0229-0115E del 23 de marzo de 2007 expedidas por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico contra CORELCA S.A. E.S.P. por concepto de Estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental por los periodos gravables de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

3. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE en firme las declaraciones privadas que por concepto de Estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental presentadas por el contribuyente CORELCA S.A. E.S.P. por los periodos gravables de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003.

4. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico expidió la Liquidación Oficial de Revisión no. 7-0164-0115E, del 10 de febrero de 2006, mediante la cual modificó las liquidaciones privadas de las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental, presentadas por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP (CORELCA), correspondientes al periodo comprendido entre julio y diciembre de 2003.

La liquidación oficial de revisión fue confirmada por la Resolución no. 5-0229-115E, del 23 de marzo de 2007, en lo relativo a la liquidación de los meses de julio a noviembre de 2003, y excluyó el mes de diciembre de 2003, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por CORELCA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

El apoderado judicial de CORELCA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 45 c 2):

1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión número 7-0164-0115E de 10 de febrero de 2006, notificada por correo certificado recibido en CORELCA S.A. E.S.P. el día 13 de febrero de 2006, por medio de la cual se modificó las declaraciones de retención en la fuente por concepto de estampilla Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental, correspondientes a los períodos gravables de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, presentadas por CORELCA S.A. E.S.P.

2. Que se declare la nulidad de los apartes pertinentes del artículo 1 de la Resolución número 5-0229-115 E de 23 de marzo de 2007, la cual fue notificada en forma personal el día 28 de marzo de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión número 7-0164-0115E de 10 de febrero de 2006.

A través del artículo primero de la citada resolución se confirmaron los mayores valores determinados por la autoridad tributaria departamental por concepto de la estampilla Ciudadela Universitaria, Pro Desarrollo Departamental y sanciones por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003 y se excluyó en ese mismo artículo primero la liquidación oficial correspondiente al mes de diciembre de 2003.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita, se declare la firmeza de las declaraciones de retención de la estampilla Pro Ciudadela y Pro Desarrollo Departamental, presentadas por CORELCA S.A. E.S.P. por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, y como consecuencia de tales pretensiones se declare que CORELCA S.A. E.S.P. no le debe suma alguna a la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO por concepto de las estampillas Pro Ciudadela, Pro Desarrollo Departamental y sanciones por los periodos gravables de julio a noviembre de 2003.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 13, 338 y 363 de la Constitución; el Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos); el artículo 1 del Decreto 850 de 1965; los artículos 137-1, 138 y 284 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico; la Ordenanza Departamental 000011, del 25 de agosto de 2003; y el artículo 245 de la Ley 142 de 1994.

El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así:

Afirmó que los actos administrativos demandados son nulos por violación de las normas en que deberían fundarse, pues CORELCA no estaba obligada a practicar retención en la fuente por concepto de las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental sobre las facturas presentadas por TEBSA S.A ESP, PROMIGAS S.A. ESP y el fideicomiso FIDUGAN TERMOELÉCTRICA LAS FLORES, durante los meses de julio a diciembre de 2003, en desarrollo de los contratos suscritos el 29 de marzo de 1995, el 1 de noviembre de 2000 y el 14 de abril de 1993, respectivamente.

Explicó que CORELCA era sujeto responsable del recaudo y liquidación de la Estampilla Pro-Ciudadela Universitaria desde 1997 hasta septiembre de 2000, mes en el que se transformó en una sociedad anónima de servicios públicos mixta, dejando su naturaleza anterior de empresa industrial y comercial del Estado.

Adujo que solo a partir de la promulgación de la Ordenanza 000022, del 21 de noviembre de 2000, se gravaron con las estampillas en cuestión los contratos de cuantía determinada suscritos por las empresas de servicios públicos domiciliarios en las que la Nación tuviera participación en su capital, toda vez que con anterioridad a esa ordenanza no existía ninguna que asimilara esa clase de empresas a entidades públicas.

Indicó que la Ordenanza 000011, del 22 de mayo de 2001, estableció como hecho generador de las estampillas la presentación de facturas o cuentas de cobro ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre que tales facturas no correspondieran a contratos que ya hubieren pagado las estampillas en el momento de su suscripción, y también la suscripción de contratos de cuantía indeterminada.

Sostuvo que, por las anteriores razones, no es válida la consideración hecha en los actos demandados en el sentido de que, independientemente de la fecha en la que se hubiera suscrito el contrato, se causaban las estampillas sobre todas las facturas o cuentas de cobro presentadas ante las empresas de servicios públicos en las que la Nación tuviera participación en su capital.

Reprochó que, de ese modo, el departamento del Atlántico hubiera considerado la presentación de facturas como un hecho generador autónomo de las estampillas.

Estimó que los actos demandados conllevan una aplicación retroactiva de lo dispuesto en las Ordenanzas 000022 de 2000, 000011 de 2001 y 000041 de 2002. A su juicio, los contratos de cuantía determinada suscritos por las empresas de servicios públicos domiciliarios quedaron gravados con las estampillas a partir de la Ordenanza 000022 de 2000, en tanto que los contratos de cuantía indeterminada se gravaron solo con la promulgación de la Ordenanza 000011 de 2001.

Alegó que, en consecuencia, no surgió ninguna obligación tributaria relativa a las estampillas por los contratos de cuantía indeterminada que suscribió antes de 2001 con el Consorcio CCI-SEVILLANAS/FIDUGAN (1993), TEBSA (1995) y PROMIGAS S.A. ESP (2000), de modo que las facturas o cuentas de cobro presentadas en desarrollo de esos contratos no estaban gravadas.

Señaló que tampoco estaba gravado con las estampillas el contrato suscrito con PROMIGAS el 1 de noviembre de 2000, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de las Ordenanzas 000022 de 2000 y 000011 de 2001, habida cuenta de la naturaleza jurídica que para entonces tenía la demandante y porque se trataba de un contrato de cuantía indeterminada. En consecuencia, no se debía efectuar ninguna retención en la fuente sobre las cuentas de cobro o las facturas presentadas para su pago.

Planteó que, adicionalmente, al gravar con las estampillas discutidas las facturas presentadas por PROMIGAS S.A. ESP, en desarrollo del contrato cuyo objeto es el transporte de gas natural, se viola la prohibición contenida en el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) y en el Decreto Reglamentario 850 de 1965, respecto de gravar el transporte de gas natural con cualquier clase de impuesto del nivel departamental o municipal. Agregó que al no ostentar PROMIGAS la calidad de contribuyente de las estampillas discutidas, CORELCA no podía practicar las retenciones en la fuente.

Señaló que CORELCA no estaba obligada a practicar retención en la fuente por concepto de las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental sobre las facturas presentadas por FIDUGAN, TEBSA y PROMIGAS, durante los meses de agosto a noviembre de 2003, en desarrollo de los contratos suscritos en los meses de junio de 1993, marzo de 1995 y noviembre de 2000; y que a partir de la vigencia de la Ordenanza...

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