Sentencia nº 50001-23-31-000-2009-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547177

Sentencia nº 50001-23-31-000-2009-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C.,quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00195-01(22621)

Actor: GASES DEL LLANO S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS - META

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, como se encuentra a continuación:

PRIMERO.- Negarla excepción propuesta por el municipio de Acacías - Meta.

SEGUNDO.- Negarlas pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Sin condena en costas”.

(Destacado propio del texto original)

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad general establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la actora solicitó se declarara la nulidad de apartes del Acuerdo 005 de 2008 y 048 de 2008, expedidos por el municipio de Acacías, M., como se encuentra a continuación:

PRIMERA.- Que es NULO el NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO SEGUNDO del ACUERDO No. 005 de 30 de junio de 2007 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS - META, (derogatorio del Acuerdo No. 022 de 2006), por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el Municipio de Acacias-Meta (sic), por la infracción de normas en que debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación.

SEGUNDA.- Que es NULO el LITERAL B DEL NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO SEGUNDO del ACUERDO No. 005 del 30 de junio de 2007 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS - META, (derogatorio del Acuerdo No. 022 de 2006), por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el Municipio de Acacias-Meta (sic), por la infracción de normas en que debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación.

TERCERO.- Que es NULO EL PUNTO 5.3 DEL NUMERAL QUINTO DEL ARTÍCULO SEGUNDO del ACUERDO No. 005 de 30 de junio de 2007 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS - META, (derogatorio del Acuerdo No. 022 de 2006), por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el Municipio de Acacias-Meta (sic), por la infracción de normas en que debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación.

CUARTO. Que es NULO el numeral SEGUNDO DEL ARTÍCULO 215 DEL CAPITULO XV del ACUERDO No. 048 del 27 de Noviembre de 2008, por medio del cual se Adopta el Estatuto de Rentas del Municipio de Acacias-Meta (sic), por la infracción de normas en que debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación.

QUINTO. Que es NULO el LITERAL B del numeral CUARTO DEL ARTICULO 215 DEL CAPITULO XV del ACUERDO No. 048 del 27 de Noviembre de 2008, por medio del cual se Adopta el Estatuto de Rentas del Municipio de Acacias-Meta (sic), por la infracción de normas en que debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación.

SEXTO. Que es NULO EL PUNTO 5.3 del NUMERAL QUINTO DEL ARTICULO 215 DEL CAPITULO XV del ACUERDO No. 048 de 2008, por medio del cual se Adopta el Estatuto de Rentas del Municipio de Acacias-Meta (sic), por la infracción de normas en que debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación.

SEPTIMA.- Que se le ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS (META) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

(Destacado propio del texto original)

Mediante escrito de adición de la demanda, la demandante señaló:

PRIMERO. Se adiciona el numeral B (sic) `DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS del capítulo IV HECHOS, con el siguiente texto:

6) Se demanda la nulidad de las disposiciones señaladas en este numeral, por considerar que adicionalmente violan lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994.

7) El texto de las normas demandadas se destaca con subrayada y negrillas, así:

Del Acuerdo No. 005 de junio 30 de 2007: Artículo 2. (Numeral 2, L.B. del numeral cuarto, numeral 5.3)

`ARTICULO SEGUNDO. Los elementos del impuesto son los siguientes:

1. (…)

2. SUJETO PASIVO. Sujetos Pasivos. Los sujetos pasivos de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas que sean usuarios, suscriptores o consumidores de energía eléctrica; los propietarios o poseedores o tenedores a cualquier título de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía, o los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de predios que desarrollen las actividades económicas especialesprevistas en este acuerdo.

(…)

4. BASE GRAVABLE: La base gravable del impuesto de Alumbrado Público será:

(…)

b. Para los sectores comerciales, industriales, de servicios y entidades oficiales, el consumo de energía por cada periodo o ciclo de facturación que realice la empresa comercializadora de energía correspondiente o por los meses calendario para el caso del consumo de la energía autogenerada.

5. TARIFAS DEL IMPUESTO.

(…)

5.3 ACTIVIDADES ECONÓMICAS ESPECIALES POR CADA EMPRESA QUE REALICE LA ACTIVIDAD.

Establecimientos de crédito tales como establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras: a razón de $ 1.048.500 mensual por cada oficina, sucursal o agencia.

Empresas de servicios públicos domiciliarios de distribuciónde energía eléctrica, y gas a razón de $ 2.190.946 mensual (…)

Del Acuerdo No. 048 de 2008: Artículo 215 (numeral 2º, y literal B del numeral 4º y numeral 5.3)

`Artículo 215. Los elementos del impuesto son los siguientes:

(…)

2. SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas que sean usuarios, suscriptores o consumidores de energía eléctrica; los propietarios o poseedores o tenedores a cualquier título de predio no incorporados como suscriptores del servicio de energía, o los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de predios que desarrollen las actividades económicas especialesprevistas en este acuerdo.

(…)

4. BASE GRAVABLE: La base gravable del impuesto de Alumbrado Público será:

(…)

b. Para los sectores comerciales, industriales, de servicios y entidades oficiales, el consumo de energía por cada periodo o ciclo de facturación que realice la empresa comercializadora de energía correspondiente o por los meses calendario para el caso del consumo de la energía autogenerada.

5. TARIFAS DEL IMPUESTO.

(…)

5.3 ACTIVIDADES ECONÓMICAS ESPECIALES POR CADA EMPRESA QUE REALICE LA ACTIVIDAD.

Establecimientos de crédito tales como establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras: a razón de $ 1.108.160 mensual por cada oficina, sucursal o agencia.

Empresas de servicios públicos domiciliarios de distribuciónde energía eléctrica, y gas a razón de $ 2.190.946 mensual (…)”

(Destacado propio del texto original)

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 287 numeral 3º, 313 numeral 4º e inciso 1º de la Constitución Política; 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994; 16 del Decreto 1056 de 1953; 1º del Decreto 850 de 1995 y 27 de la Ley 141 de 1994.

En la adición de la demanda señaló como normas violadas los artículos 42 de la Ley 37 de 1931; 11 de la Ley 407 de 1997 y 24.1 de la Ley 142 de 1994.

El concepto de la violación se sintetiza así:

En los actos demandados se estableció el impuesto al servicio de alumbrado público, desconociendo la Constitución Política y la Ley, dado que el Concejo Municipal de Acacías no se percató de las prohibiciones establecidas en la Ley 142 de 1994, Decreto 1056 de 1953 y su Decreto Reglamentario 850 de 1965, los cuales consagraron la prohibición de gravar las empresas que tengan como actividad la explotación de petróleo y sus derivados, como lo es el gas.

En este sentido, los acuerdos demandados son nulos, dado que no fueron expedidos de conformidad con las normas en que debían fundarse. Por ende, se observa que el Concejo Municipal de Acacías desbordó sus competencias al crear un impuesto desconociendo la ley.

En la adición de la demanda, conceptuó lo siguiente:

La Ley 142 de 1994 en su artículo 24.1 señala que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero condicionado a que la causación de tasas, contribuciones o impuestos sean aplicables en las mismas condiciones respecto de los demás contribuyentes que cumplen funciones industriales y comerciales.

En consecuencia, la norma citada establece una prohibición para los departamentos y municipios de imponer gravámenes a cargo de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando no son aplicados de modo general a los demás contribuyentes del sector comercial e industrial.

El municipio de Acacías estableció una tarifa para el sector comercial e industrial, la cual correspondería de forma general a las empresas de servicios públicos domiciliarios, conforme a la Ley 142 de 1994; sin embargo, contrariando el ordenamiento general, en los Acuerdos 005 de 2007 y 048 de 2008 se estableció una tarifa especial denominada “Actividades económicas especiales por cada empresa que realice la actividad”, en la cual se incluyó las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y gas.

De esta manera, el municipio de Acacías violó la Constitución y la Ley al establecer el impuesto al servicio de alumbrado público en una categoría especial para las empresas de servicios públicos domiciliarios, confiriéndoles un tratamiento distinto y más gravoso que al resto del sector.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Acacías, M., se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Los ataques que se hacen consistir en que el Concejo Municipal de...

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