Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547221

Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-33-000-20 14-00035-01 (22180)

Actor: EMPRESA COLOMBIAN A DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL

Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1º de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del M.. La sentencia dispuso:

“1. Declárase la nulidad de las Liquidaciones Oficiales No. 0274 del 1º de agosto de 2012; 0283 del 1º de septiembre de 2012; 0292 del 2 de octubre de 2012; 0301 del 2 de noviembre de 2012; 0310 del 2 de diciembre de 2012; 0319 del 2 de enero de 2013; y 0228 del 1º de febrero de 2013.

2. Declárase la nulidad de la Resolución No. 2013-03-15-002, expedida por el municipio de Zona Bananera, a través de la cual se liquida oficialmente el impuesto al servicio de alumbrado público contra ECOPETROL S.A., por las razones expuestas.

3. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que ECOPETROL S.A., no debe suma alguna por concepto de alumbrado público al municipio de Zona Bananera - M., para los períodos gravables comprendidos entre el mes de agosto del año 2012 a febrero de 2013.

3 (sic). C. en costas a la parte demandada, municipio de Zona Bananera.

4. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 393 (SIC) del CPACA.

5. Si no fuera apelada la sentencia, ordénese su archivo”.

I) ANTECEDENTES

1. Mediante cupones de pago Nos. 0274 y 0283 de 2012, y 0292, 0301, 0310, 0319 y 0328 de 2013, el municipio de Zona Bananera realizó el cobro del impuesto de alumbrado público a cargo de ECOPETROL por los períodos gravables del mes de agosto de 2012 hasta febrero de 2013.

2. Como ECOPETROL no realizó el pago del impuesto, el municipio expidió la Liquidación Oficial No. 2013-03-15-002 del 15 de marzo de 2013, por medio de la cual determinó la obligación tributaria en la suma de $281.715.000.

Lo anterior, con fundamento en que la empresa tenía la calidad de sujeto pasivo, porque sus oleoductos atraviesan predios rurales y urbanos ubicados el municipio.

3. ECOPETROL discutió esa decisión, bajo el argumento que no era sujeto pasivo del tributo, por cuanto la única actividad económica que realiza en el municipio, esto es, el transporte de hidrocarburos, se encuentra exenta de impuestos de orden municipal y departamental. Adicionalmente, la empresa no cuenta con instalaciones en el municipio.

4. La Administración no accedió a las inconformidades planteadas por el contribuyente y, mediante la Resolución No. 2013-10-02-002 del 2 de octubre de 2013, confirmó el acto recurrido.

II) DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ECOPETROL, solicitó:

A. Que se declare la nulidad de las siete (07) liquidaciones oficiales de alumbrado público, por medio de las cuales el municipio de Zona Bananera liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad ECOPETROL S.A., por los períodos correspondientes a los meses de agosto 2012 a febrero de 2013, por la suma de doscientos ochenta y un millones setecientos quince mil pesos ($281.715.000).

Los actos administrativos demandados son las siguientes liquidaciones oficiales de alumbrado público:

Número de la Liquidación Oficial de Alumbrado Público

Fecha de expedición de la Liquidación

Período comprendido

Valor

0274

1-08-2012

Agosto 2012

39.669.000

0283

1-09-2012

Septiembre 2012

39.669.000

0292

2-01-2013

Octubre 2012

39.669.000

0301

2-01-2013

Noviembre 2012

39.669.000

0310

2-01-2013

Diciembre 2012

39.669.000

0319

2-01-2013

Enero 2013

41.685.000

0328

1-02-2013

Febrero 2013

41.685.000

B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2013-03-15-002 mediante la cual se recopilan oficialmente el impuesto al servicio de alumbrado público, liquidándolos por la suma de doscientos ochenta y un millones setecientos quince mil pesos ($281.715.000) notificada personalmente el 4 de septiembre de 2013.

C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad ECOPETROL S.A. declarando que la misma no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera durante los períodos gravables de agosto de 2012 a febrero de 2013 y, por tanto, no debe suma alguna por tal concepto al citado municipio.

D. Que se condene en costas al municipio de Zona Bananera.

E. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2013-10-02-002, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente ECOPETROL S.A. NIT. 899.999.068-1 contra la Resolución No. 2013-03-15-002”

Para la sociedad se violan los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953Código de Petróleos” y 27 de la Ley 141 de 1994.

S. pasiva del tributo

De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, la actividad de transporte de petróleo que realiza ECOPETROL en el municipio de Zona Bananera se encuentra exenta de impuestos municipales, como el de alumbrado público.

Pero además, no puede olvidarse que el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 prevé una prohibición legal de gravar con más impuestos el transporte de hidrocarburos, la cual no fue tenida en cuenta por el municipio.

Por esas razones, no es procedente que el municipio establezca en el numeral 9.2.11 del Acuerdo No. 011 de 2012, como hecho generador del tributo el transporte de oleoducto en su jurisdicción.

El Consejo de Estado ha precisado que el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye residir en el municipio, presupuesto que tampoco se cumple en el caso de ECOPETROL, toda vez que no cuenta con instalaciones físicas en la jurisdicción del municipio de Zona Bananera. Por tanto, no se beneficia del servicio de alumbrado público ni es sujeto pasivo del tributo.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

El municipio de Zona Bananera no estableció un impuesto directo o indirecto sobre el petróleo, sino sobre el servicio de alumbrado público.

Ni el artículo 16 de Código de Petróleos ni el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 establecen un tratamiento tributario preferencial en relación con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

No puede perderse de vista que la exención de los impuestos departamentales y municipales dispuesta en las citadas normas se refiere a la exploración, explotación y transporte de petróleo, y el hecho generador del impuesto de alumbrado público es la prestación de ese servicio.

El municipio no gravó al contribuyente por la actividad petrolera que desarrolla, sino por el beneficio directo o indirecto que recibe por la prestación del servicio de alumbrado público.

Debido a que ECOPETROL realiza su actividad económica en la jurisdicción del municipio de Zona Bananera, se beneficia del servicio de alumbrado público y, por ende, tiene la calidad de sujeto pasivo del tributo.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del M., mediante providencia del 1º de julio de 2015, declaró la nulidad de los actos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra que ECOPETROL no reside ni tiene domicilio en el municipio de Zona Bananera, sino que posee una tubería que está ubicada en el subsuelo y por medio de la cual realiza el transporte de oleoductos. Por tanto, la empresa no se beneficia con el servicio de alumbrado público que presta el municipio.

En todo caso, se precisa que la exención prevista sobre la actividad petrolera no impide que las empresas que la desarrollan sean gravadas con el impuesto de alumbrado público, siempre que éstas tengan la calidad de usuario potencial del servicio, como es el caso de las que poseen un establecimiento en el respectivo municipio.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condenó en costas a la demandada, por ser la parte vencida en el proceso.

V) EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

ECOPETROL realiza su actividad económica en el municipio de Zona Bananera y, por tanto, tiene la calidad de sujeto pasivo del tributo.

El demandante no desvirtuó ese hecho, a pesar de tener la carga de la prueba. No basta con afirmar que no tiene un establecimiento de comercio en el municipio, sino que debió demostrarlo, lo que no ocurrió en este caso.

Además, el actor invocó como normas violadas “los artículos 29, 828, 829, 830, 831 numerales 3 y 7, y 837-1 del Estatuto Tributario sin precisar en qué consiste el concepto de la violación. Por tanto, el juez no puede establecer si esas normas fueron o no desconocidas.

“El demandante plantea hechos y fundamentos nuevos que no fueron puestos en conocimiento de la Administración municipal demandada y, por tanto, esta no pudo emitir una decisión al respecto”.

Debe condenarse en costas al demandante.

VI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La demandada no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público norindió concepto.

VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1º de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que declaró la nulidad de los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo de ECOPETROL por el mes de agosto de 2012 hasta febrero de 2013.

1. Cuestión previa: Excepciones propuestas en el...

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