Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547345

Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00510-01 (AC)

Actor: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA

Demandado: JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). La Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, por conducto del jefe de su oficina asesora jurídica, presenta acción de tutela con el fin de que se les protejan a ella y a sus empleados y pacientes, sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por los señores Juez Tercero (3.º) Administrativo de Buga y presidente del Banco Davivienda SA.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas que liberen los recursos económicos embargados dentro del proceso ejecutivo 76111-33-33-003-2016-00176-00, y se abstengan de retenerlos nuevamente, por cuanto tienen la condición de inembargables.

Hechos. Relata la accionante que presta los servicios de salud a gran parte de los afiliados al régimen subsidiado del Valle del Cauca, pero debido a dificultades económicas, en el 2012 el Ministerio de Salud y Protección Social la calificó «en riesgo financiero», situación que motivó que esa cartera le girara dinero a través de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres).

Que el señor G. de J.M.C. incoó en su contra la demanda ejecutiva 76111-33-33-003-2016-00176-00, en la cual pidió el pago de una sentencia emitida en la acción de reparación directa 76111-33-31-701-2008-00072-00; en aquel trámite el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Buga decretó el embargo de las sumas depositadas en una cuenta del Banco Davivienda SA de la que era titular, a lo que dio cumplimiento la entidad bancaria sin percatarse de que ese capital era inembargable.

Dice que en razón a su insistencia de levantar esa medida cautelar, el mencionado despacho judicial, el 19 de diciembre de 2016, accedió a ello, por lo que solo a partir de esa fecha fue posible acceder a los recursos retenidos y pagar la nómina de empleados; sin embargo, el 11 de abril de 2018, el pluriciticado juzgado volvió a embargarlos, con la salvedad de que no sería congelado el capital concerniente a la seguridad social.

Que el Banco Davivienda SA, pese a la advertencia, retuvo esa plata, por lo que arrimó a esa corporación financiera y al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Buga una certificación del secretario general del Ministerio de Salud y Protección Social, en la que constaba que aquella era inembargable, según lo señalado en el artículo 594 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP), dado que con ellos se atendía a los usuarios del régimen subsidiado de salud.

Agrega que a pesar de las múltiples peticiones de desembargo, no se ha accedido a ellas, lo que quebranta los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, no solo del centro hospitalario sino de sus empleados y pacientes, pues además de que no ha sido posible realizar el pago de nómina, se tendrá que suspender la atención médica.

Que las autoridades accionadas no tienen en cuenta que el artículo 63 de la Carta Política prevé que los dineros del Sistema General de Seguridad Social Integral con inembargables, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, y que el artículo 8 del Decreto 50 de 2003 establece de manera expresa que los recursos del régimen subsidiado no pueden ser pignorados o embargados.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Juez Tercero (3.º) Administrativo de Buga (ff. 31 a 33) pide desestimar las pretensiones de la acción de la referencia, toda vez que sus actuaciones no han desconocido derecho constitucional fundamental alguno, dado que el Consejo de Estado ha explicado que los bienes del Sistema General de Participaciones son susceptibles de embargo; además, esa medida cautelar no se ha ejecutado por renuencia del Banco Davivienda SA.

Que contra el auto que estipuló la congelación reprochada, la aquí tutelante interpuso apelación, la cual si bien se concedió, no se ha decidido, lo que hace improcedente el presente mecanismo constitucional, dado que no colma la exigencia de subsidiariedad.

1.3.2 El representante legal del Banco Davivienda SA (ff. 35 a 37) solicita «declarar improcedente» la acción de tutela del epígrafe, debido a que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas en el escrito inicial, ya que el embargo objeto de censura lo efectuó en cumplimiento de los órdenes proferidas por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Buga, y no es su competencia determinar si estas se ajustan o no al sistema normativo.

1.4 Providencia impugnada (ff. 59 a 66). Con sentencia de 28 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad, puesto que la actora interpuso recurso de apelación contra el proveído de 11 de abril del mismo año, emitido en el proceso ejecutivo 76111-33-33-003-2016-00176-00, pero no se ha desatado y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

1.5 Impugnación(ff. 74 a 76).La demandante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, bajo el argumento de que el a quo analizó la tutela como si la hubiere instaurado contra una providencia, pero en ella no se pidió dejar sin efectos un pronunciamiento judicial, tal como se infiere del hecho de no invocar alguna de las causales específicas de procedibilidad de ese mecanismo constitucional.

Que lo pretendido es que se liberen los recursos del centro asistencial retenidos por el Banco Davivienda SA, puesto que tienen la condición de inembargables, y en razón a que no cuenta con ellos, no ha podido funcionar adecuadamente, lo que hace imperioso acceder al amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2. 3 Cuestiones preliminar es .

2.3.1 Legitimación en la causa por activa. Con la finalidad de establecer si la demandante cuenta con legitimación en la causa por activa para pedir la protección de los derechos constitucionales fundamentales de sus funcionarios y pacientes, es menester advertir que este presupuesto procesal hace referencia a la capacidad de la que goza una persona de acudir a la administración de justicia en aras de proteger sus prerrogativas cuando sean soslayadas.

En la acción de tutela, el mencionado presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de los atributos constitucionales, es decir, solo puede incoarla quien sea titular de ellos cuando los estime quebrantados o amenazados.

El artículo 86 de la Carta Política prevé que cualquier persona puede incoar este mecanismo judicial «por sí misma o por quien actúe a su nombre». En virtud de ese mandato, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 10 la legitimación en la causa, en los siguientes términos:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Dentro de las instituciones señaladas en la citada norma se encuentra la agencia oficiosa, la cual es una fórmula procesal con la que una persona asume la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de otra que no está en capacidad de solicitar su protección ante la autoridad judicial, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que además de las dos (2) exigencias previstas en esa norma, es decir, la manifestación expresa del agente oficioso de que obra como tal y la imposibilidad del titular de los privilegios superiores de asumir su defensa, el agenciado debe ratificar dentro del curso de la tutela los hechos expuestos en ella, siempre que sea posible.

En el asunto sub judice, la Sala evidencia que la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá pidió en el libelo introductorio la protección de los derechos constitucionales fundamentales de sus funcionarios y pacientes, sin embargo, no se observa que se satisfagan los requisitos de la agencia oficiosa, pues no invocó esa figura procesal y...

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