Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02194-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02194-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2018

Fecha14 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02194-00 (AC)

Actor: G.R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Acción de Tutela - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora G.R.P. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora G.R.P., en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa interpuesto por ella y su familia (el señor J.A.R.C., quien actuó en nombre propio y en el de su cónyuge fallecida, la señora E.P. de Restrepo; además de los señores G.R.P., F.R.P., J.A.R.P., R.R.P., G.R.P., L.R.P., J.F.R.O. y M.F.O.M.) contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, con ocasión de la desaparición forzada del señor L.R.P..

En amparo de los derechos invocados, la tutelante solicita:

“Primera: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el radicado 05001-33-31-006-2011-000438-02 (sic). En su lugar ordenar que se emita sentencia de reemplazo en la que se le otorgue pleno valor probatorio a la prueba testimonial que fue arrimada al expediente”.

Hechos

Los hechos y las consideraciones que se extraen de las diferentes piezas procesales, que hacen parte de este expediente, se resumen a continuación:

La accionante afirma que el 23 de octubre de 2003, el señor L.R.P. desapareció del perímetro urbano del municipio de Sonsón (Antioquia), por lo cual el 28 de octubre de 2003 su hermano, el señor C. de J.R.P., presentó denuncia de la desaparición ante la Inspección Municipal de Policía.

El 21 de mayo de 2010, la Fiscalía 178 de la Subunidad de Apoyo de Exhumaciones de Medellín certificó que los restos exhumados el 22 de abril de 2009, en el municipio de Sonsón, corresponden al señor L.R.P., luego de que en el Laboratorio de Medicina Legal y Ciencias Forenses se realizara el cotejo genético y plasmado en el informe pericial correspondiente.

La tutelante y su familia presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, con ocasión de la desaparición forzada del señor L.R.P..

Aunque inicialmente por reparto dicha demanda fue asignada al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10529 del 2016, dicho proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá que mediante la sentencia del 14 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Luego, por medio de la sentencia del 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que “Es evidente que no se allegaron al paginario piezas procesales con las que se acreditara que previo al acaecimiento de los hechos se hubiese presentado una solicitud expresa de protección a las autoridades y que estas las hayan negado, omitido o hubiesen sido deficientes, teniendo en cuenta los medios de su naturaleza, ni que mucho menos la ciudadanía hubiese solicitado que se reforzara la seguridad en el municipio de Sonsón por la presencia del grupo al margen de la ley, de ahí que no se pueda concluir que para la fecha del acaecimiento de la desaparición y posterior muerte existieran indicios o unas especiales circunstancias que hicieran que estos eventos fueran previsibles para las entidades demandadas, porque si bien es conocido que el orden público de varios municipios de Antioquia se encontraba alterado para el año 2003, en el caso particular del fallecido no mediaban solicitudes de protección a su integridad a las entidades demandadas, lo que en definitiva permite establecer que no se dieron elementos que permitieran prever lo sucedido, y atendiendo a lo dicho de cara a la relatividad de la falla del servicio, se reitera que bajo ese título de imputación no procede imputarse responsabilidad a estas”.

En criterio del accionante, al proferir la sentencia de segunda instancia referida, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió tener en cuenta el material probatorio que demostraba la responsabilidad administrativa de las autoridades accionadas por la desaparición forzada del señor L.R.P., al no adoptar las medidas pertinentes para preservar la vida y la integridad personal del mismo.

Trámite e intervenciones

Mediante auto del 4 de julio de 2018, esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, por medio de la referida providencia, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Policía Nacional y los demandantes en el proceso de reparación directa objeto de esta tutela.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio del Magistrado D.M.B., manifestó que la tutelante considera que en la sentencia del 13 de diciembre de 2013 proferida por esa Corporación se incurrió en defecto fáctico por supuestamente no haber valorado en su conjunto el material probatorio que obra en el expediente, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de septiembre de 2013, concluyó que “las autoridades legalmente constituidas en el municipio de Sonsón (sic) fueron omisivas y cohonestaron con los grupos paramilitares que ejercían control en el municipio, sin querer prestar los servicios de seguridad que les asigna la constitución” y, en consecuencia, accedió a las pretensiones.

Igualmente, indica que en la providencia cuestionada se explicaron los motivos por los cuales no podía accederse a las súplicas de la demanda y las razones por las cuales no se tomó una decisión en el mismo sentido que la proferida por el Consejo de Estado.

La Policía Nacional, por intermedio del S. General, solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de tutela, por las siguientes razones:

En su criterio, el problema jurídico de la presente acción de tutela se centra en determinar si se configuró un defecto fáctico en la sentencia cuestionada por no valorar el material probatorio que hace parte del expediente, el cual demuestra la responsabilidad de las entidades demandadas por no adoptar medidas tendientes a evitar la desaparición y fallecimiento del señor L.R.P..

Sin embargo, indica que la tutelante no cumple la carga argumentativa para demostrar la configuración de ese defecto, pues no señaló qué medios probatorios se dejaron de valorar o se valoraron erróneamente y, que en dado caso, tuvieran vocación de modificar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Antes bien, señala que la Corporación accionada realizó un análisis exhaustivo de los medios de prueba allegados al plenario, tales como los testimonios solicitados por la parte actora, pues éstos no fueron coherentes ni congruentes en señalar si existían amenazas contra la vida del señor L.R.P. que motivaran una protección...

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