Auto nº 54001-23-33-000-2016-00436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547413

Auto nº 54001-23-33-000-2016-00436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 54001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00436 - 01 (61499)

Actor: Proyectos de Ingeniería S.A. PROING S.A.

Demandado: ECOPETROL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ASUNTO: RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE AUTO - Excepciones previas - De la debida representación judicial de la parte.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en el marco de la audiencia inicial del 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el que resolvió declarar no probada la excepción de indebida representación de la parte demandante.

ANTECEDENTES

1.- El 22 de septiembre de 2016 el apoderado de la sociedad Proyectos Ingeniería S.A.-PROING S.A., radicó demanda de controversias contractuales contra ECOPETROL con el fin de que se declare que se presentó el desequilibrio económico de la ecuación financiera del contrato No. MA-0033644, en consecuencia se condene a la sociedad demandada a pagar a favor de PROING S.A., la suma $3.232.630.241 y a 100 smlmv por concepto de indemnización por perjuicios morales

2.- El 04 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, ordenó la notificación personal de las partes, asimismo, requirió a la parte demandante copia autentica del contrato N° MA-0033644 suscrito el 03 de diciembre de 2018 entre -PROING S.A y ECOPETROL S.A-. Providencia que se notificó el 11 de agosto de 2017.

3.- El 4 de diciembre de 2017, ECOPETROL contestó la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, asimismo, propuso como excepciones: i) de mérito la cual llamó FIRMEZA; LEGALIDAD Y EJECUTORIA DE ACTO DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL A PARTIR DEL CUAL SE DERIVAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, y ii) previa de indebida representación del demandante, lo cual sustentó así:

“El artículo 100-4 del CGP consagra como excepción previa la indebida representación del demandante o demandado como mecanismo correctivo de esta falencia constitutiva de nulidad procesal que propongo en orden a su corrección pues si bien la demandada la propone en nombre de PROING S.A, su apoderado general no consta en el traslado de la misma que recibí el certificado de existencia y representación legal del actor de donde deriva el poder general el abogado de PROING S.A.”.

4.- El 26 de enero de 2018 el doctor J.M.Á.C. apoderado judicial de la sociedad PROING S.A., sustituyó poder a la abogado D.L.H.O.; seguidamente, esto es el 29 de enero de 2018 la doctora D.L.H.O. radicó oficio en el que indicó que adjuntaba certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante para con ello dar alcance a las facultades que le asisten en su calidad de Apoderado General” , el cual fue expedido el 02 de enero de 2018 en el que consta en el acápite de poderes que por escritura número 0298 del 08 de marzo de 2013 Notaría Quince de Cali, inscrita en la cámara de comercio el 02 de abril de 2013 bajo el número 29 del libro V, se confiere poder general, amplio y suficiente al abogado J.M.Á.C., (…) portador de la tarjeta profesional de abogado N° 117.930 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicial o extrajudicialmente a la sociedad Proyectos de Ingeniería S.A.; -PROING S.A, ante cualquier particular o entidad privada o entidad de derecho público, especialmente autoridades judiciales, administrativas, militares, civiles o de policía, frente a cualquier proceso judicial (…)”.

5.- El 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el día 19 de abril de 2018; llegado la fecha y hora fijada el magistrado ponente adelantó la audiencia inicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA; adelantado el trámite correspondiente se pronunció respecto de la excepción previa propuesta por la parte demandante la cual resolvió declarar como no probada la excepción de indebida representación del demandante, toda vez que “se observa que en el certificado de existencia y representación legal allegado posteriormente por la apoderada de la parte demandante - visto a folios 303 a 313 del expediente -, claramente se confiere poder general al Abogado judicial y extrajudicial a la sociedad de Proyectos de Ingeniería S.A. - PROING S.A., de manera que lo mismo no puede constituir óbice para continuidad del proceso”, decisión que se notificó en estrado; de la misma se le corrió traslado a la partes, el apoderado de ECOPETROL en su respectiva oportunidad apeló la decisión de no declarar probada la excepción la indebida representación.

Recurso que sustentó en los siguientes términos: Que el derecho de postulación se debe acreditar de conformidad como lo dispone el artículo 74 del C.G.d.P., en el que se estableció que los poderes generales solo se puede conferir por escritura pública, lo que implica que la misma sea aportada para acreditar ese poder, lo anterior en virtud del artículo 256 del C.G. del P que exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba”, es decir, que no se podrá acreditar el poder general con otro documento que no sea la escritura pública, con base en lo expuesto indicó que con lo que se consagró en el certificado de existencia y representación, no se podrá tener como prueba, pues es documento es de carácter declarativo, más no constitutivo de representación jurídica, contrario a lo que sucedería con la representación mercantil o legal de la sociedad que hay sí se estaría ante un documento de carácter constitutivo.

Aunado, a lo anterior indicó que las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento, asimismo, reiteró que no existe en la actuación un poder especial o general que acredite que el apoderado tiene la facultada para demandar.

Seguidamente, el magistrado sustanciador le corrió traslado del recurso a la parte demandante quien manifestó que si bien se encontraba de acuerdo con lo expresado por el apoderado de Ecopetrol respecto a la norma invocada por éste, no se podía obviar que Código de Comercio al regular el registro mercantil en el artículo 30 señala que toda inscripción se probara con el certificado de cámara de comercio, con lo que se demuestra que el poder general que fue otorgado por la sociedad, es válido, asimismo, que en dicho documento se transcribió todo lo dispuesto en la escritura mediante la cual la sociedad demandante le otorgo el poder general al abogado.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente.

Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 6 de agosto de 2015 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

2.- Trámite de la apelación de autos en la Ley 1437 de 2011

Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia.

Ahora, en lo que tiene...

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