Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547449

Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00399-01(59092) A

Actor: I.L. CORREA BOLAÑOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE TUMACO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Tentativa de homicidio por sicario contra funcionario público

Subtema 2: Omisión al deber de protección.

Sentencia: Confirma

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de febrero de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora I.L.C.B., Secretaria de despacho de la secretaría de educación del de Tumaco, fue víctima de un atentado contra su vida, que dice, tuvo su origen en hechos relacionados con su desempeño como servidora pública, y ocurrió por omisión de la administración, que no le brindó seguridad.

ll. ANTECEDENTES

La demanda

I.L.C.B. en nombre propia y en el de sus menores hijos G.T.Q.C. y E.S.S.C., L.I.B., C.E.P.B., S.M.P.B., E.M.C.B., D.C.C.B., M.G.C.B., A.E.C.B., P.P.S. y N.P.S., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron, el 20 de junio de 2011, demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y de Tumaco, para que se les declarara responsables de las lesiones sufridas por I.L.C.B..

Solicitaron, se condene a las demandadas a pagar los perjuicios de orden material y moral, daño a la vida de relación, los cuales estiman, como mínimo, en la suma de tres mil cuatrocientos setenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos veintitrés pesos ($3.474.482.623).

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte demandante expuso que la señora I.L.C.B. quien fungía como secretaria de despacho de la secretaría de educación de Tumaco, fue objeto de un atentado contra su vida, el 25 de abril de 2009, en el que le propinaron disparos con arma de fuego, causándole cuadriplejia y estado de invalidez permanente.

Dijo que desde que asumió el cargo debió enfrentar varios retos como combatir la nómina paralela, falsedades en el escalafón, parametrización, redefinición de la planta de personal de las instituciones educativas en función de la debida equivalencia entre el número de profesores y el número de estudiantes, rendición de cuentas, banco de oferentes, etc.

Que precisamente, en el programa de parametrización halló oposición por parte de las instituciones educativas, entre ellas el Instituto Técnico Industrial, cuyo rector, H.A.A.A. se negó a colaborar con el desarrollo del programa, y posteriormente resultó señalado como autor intelectual del atentado contra su vida.

Fue enfática en afirmar que en las reuniones de gobierno con el alcalde municipal denunció haber sido objeto de amenazas y puso de presente el peligro que afrontaba, pero, que a pesar de las advertencias, ninguna autoridad las tomó en consideración, pues nunca le brindaron la debida seguridad.

El trámite procesal relevante

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y argumentó que el acto generador no fue causado por miembro alguno de la Policía Nacional sino por delincuentes pagados directamente por una persona, por lo que se configuraba la causal de hecho exclusivo y determinante de un tercero, y que además, de las circunstancias en que tuvo ocurrencia, no podía deducirse omisión alguna de parte de la Policía, por cuanto los hechos fueron realizados de manera imprevista por los delincuentes y dirigidos contra la funcionaria, quien de ninguna manera había solicitado esquema de protección o estudios especiales de seguridad o informado una situación de riesgo personal a la entidad que hubiese generado acciones de protección específicas.

El de Tumaco al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las exceptivas de indebida formulación de pretensiones y caducidad de la acción. Alegó que los hechos fueron materia de investigación penal y que no podía realizar manifestación alguna sobre el particular.

Por auto de 12 de abril de 2012, se decretaron las correspondientes pruebas.

2.3 Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de febrero de 2017, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

El a quo, después de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó:

“ (…) la Sala no encuentra ningún documento contentivo de la solicitud de medidas de protección que, según la demanda, hiciera la señora I.L.C.B.; esta realidad probatoria impide derivar responsabilidad de las entidades demandadas por falla en el servicio de protección, teniendo en cuenta que para ello se hacía indispensable que la parte demandante demostrara que las autoridades demandadas desconocieron la solicitud de protección elevada, absteniéndose de adelantar todas las gestiones tendientes a evitar la concreción del riesgo, carga probatoria con la cual incumplió la parte demandante.

(…)

En efecto, de la revisión de las Actas de los distintos Comités de Docentes Amenazados y/o Desplazados de la Planta de Cargos del Distrito de Tumaco, la Sala evidencia que en ninguno de ellos la señora I.L.C.B. informó al Alcalde del de Tumaco o a la Policía Nacional, de la situación de riesgo o amenaza en la que se encontraba, tal y como se asegura en la demanda, así como tampoco que en dichas reuniones ella diera a conocer los supuestos disgustos del gremio docente, por las medidas administrativas por ella tomadas, y en especial el del Rector del Instituto ITIN.

Por el contrario, lo que aprecia la Sala de la revisión de dichas actas, es la participación de la señora I.L.C.B., en su condición de Secretaria de Educación, en el Comité Docentes Amenazados y/o Desplazados de la Planta de Cargos del Distrito de Tumaco, el cual analizaba la situación de riesgo de los docentes del de Tumaco, que denunciaron estar amenazados y cómo se decidían tales situaciones; pero en ningún aparte del contenido de dichos documentos, se revela las supuestas situaciones de riesgo o amenaza de la mencionada, originadas en las decisiones administrativas tomadas.

Igual juicio puede realizarse con relación a las actas contentivas de los Comités o Consejos de Seguridad de los años 2008-2009, puesto que en ninguna de ellas se advierte que el de Tumaco, la Policía Nacional o cualesquier otra autoridad hubiese comentado la particular situación de la señora Irma Correa Bolaños, por razón de sus funciones como Secretaria de Educación, o los resquemores por ella generados en la comunidad docente a raíz de las actividades de depuración de la planta docente por ella adelantadas, menos aún la supuesta reacción negativa del Rector del ITIN, o de cualquier otra situación que permitiera a las autoridades demandadas sospechar o percibir la necesidad de la funcionaría de recibir medidas de protección, ante un eventual atentado contra su integridad por cuenta de dichas situaciones.

Es más, pese a que la señora Correa Bolaños, en su condición de miembro del Comité de Docentes Amenazados y/o Desplazados de la Planta de Cargos del Distrito de Tumaco, que estudiaba la condición de riesgo de los docentes amenazados, conocía perfectamente cuáles eran los requisitos para que un docente fuera catalogado como amenazado, omitió en su particular situación dar a conocer tales amenazas, lo cual la Sala aprecia inexplicable, puesto que quien mejor que ella para estar al tanto de las condiciones en las cuales un ciudadano podía solicitar de las autoridades protección especial dada su particular situación de amenaza.

(…)”.

El recurso contra la sentencia

La parte actora formuló recurso de apelación el 7 de marzo de 2017, en el que manifestó su inconformidad con la falta de valoración de los medios de prueba allegados al proceso que daban cuenta de las omisiones en que incurrieron las entidades estatales en brindar seguridad a la demandante.

Recabó en el incumplimiento de la administración del deber constitucional y legal de evitar o prevenir hechos victimizantes y el no haber desplegado todas las acciones para garantizar la seguridad y protección de la vida e integridad personal de la demandante y su núcleo familiar.

Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en providencia del 31 de mayo de 2017, y por auto del 19 de julio del mismo año, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

La parte actora reiteró lo alegado en el recurso de apelación y presentó solicitud de prelación para el fallo dado el estado de salud de la demandante.

Por auto del 4 de abril de 2018, se aceptó la solicitud de prelación para fallo.

El Ministerio Público emitió concepto en el que puntualizó que la parte actora omitió probar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad contenidos en el artículo 90 de la Carta Política, y que no probó el nexo causal que permitiera endilgar a la administración responsabilidad directa por la omisión, dado que la demandante no dio previo aviso para procurar su protección.

La parte demandada guardó silencio.

IlI. CONSIDERACIONES

Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda

Vigencia de la acción

El artículo 13 de la ley 1285 de 2009 instituyó la realización de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa.

En este...

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