Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-01473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547453

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-01473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 68001-23-31-000-2006-01473-01 ( 4030-13 )

Actor: L.I.G.A.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y FIDUCIARIA FIDUPOPULAR

Acción : Nulidad y R. iento del Derecho -Decreto 01 de 1984

Tema : Empleada pública de Empresa Social del Estado que reclama aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Confirma fallo que negó pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora L.I.G.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el gerente de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S.:

- Resolución Nº 2616 del 25 de noviembre de 2005, que reconoce y ordena el pago de una indemnización por supresión del cargo a favor de la actora.

- Resolución Nº 2249 del 26 de noviembre de 2005, que reconoce y ordena el pago de las prestaciones de la demandante por su desvinculación de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S..

A título de restablecimiento del derecho la demandante reclamó que se realice la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo y de las prestaciones sociales conforme el artículo 5 y a los títulos tercero y quinto de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Igualmente, solicitó que se paguen los salarios, horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, las prestaciones sociales reliquidadas y la sanción moratoria por no haberlas cancelado debidamente.

Por otra parte, pidió que se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y que la entidad demandada sea condenada en costas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El apoderado de la parte actora afirmó que la señora L.I.G.A. al 23 de junio de 2003 estaba vinculada como trabajadora oficial con el Instituto de Seguros Sociales, y que en dicha calidad era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Relató que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la E.S.E. Francisco de P.S.. En consecuencia, indicó que la demandante fue incorporada en la citada Empresa, pero con la calidad de empleada pública, conservando sus derechos adquiridos convencionales.

Expresó que, a través del Decreto Nº 4032 del 10 de noviembre de 2005, el Presidente de la República modificó la estructura de la E.S.E. Francisco de P.S. y estableció la tabla de indemnización para los empleados cuyos cargos fueron suprimidos.

Expresó que, mediante el Decreto 4033 de 2005, el Presidente de la República modificó la planta de personal de la Empresa Social del Estado en cita y suprimió el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 14, a partir del 20 de noviembre de 2005.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 25 y 53.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 467, 478 y 479.

Del Código Contencioso Administrativo el artículo 85.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

El apoderado de la accionante explicó que los actos administrativos demandados desconocen sus derechos adquiridos y el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Advirtió que la Convención Colectiva de Trabajo se encontraba vigente toda vez que no fue denunciada por las partes, por tanto, se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis meses, en atención a lo dispuesto por el artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que la indemnización reconocida a la demandante no es la prevista en la Convención Colectiva de Trabajo y la liquidación de sus prestaciones sociales tampoco correspondió a lo regulado en ésta.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Empresa Social del Estado Francisco de P.S. en Liquidación manifestó que nunca celebró una Convención Colectiva de Trabajo y que acorde con el Decreto 1750 de 2003 la actora fue incorporada automáticamente a la planta de personal de esa E.S.E.

Relató que en razón de la incorporación automática la accionante pasó a ser empleada pública, tal como lo ordenan los artículos 16 y 17 del Decreto Ley 1750 de 2003.

2.2 El Ministerio de Hacienda y C.P. indicó que le compete el pago de las pasivos y las contingencias de la E.S.E. en liquidación, pero que no existe ningún vínculo legal con la demandante, y que tampoco se subrogó en las obligaciones laborales del Seguro Social ni de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S..

2.3 El Ministerio de la Protección Social sostuvo que no existe una disposición legal que lo obligue a extender los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, y que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo .

2.4 El Instituto de Seguros Sociales indicó que en atención a lo ordenado por el Decreto 1750 de 2003 los servidores públicos quedaron automáticamente incorporados sin solución de continuidad a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado que se escindieron del ISS.

Precisó que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S. no pueden gozar de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de trabajadores, pues este acto jurídico solo beneficia a quienes fueron parte del convenio.

Resaltó que, acorde con la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, los trabajadores oficiales pueden negociar Convenciones Colectivas de Trabajo, sin embargo, los empleados públicos no gozan de este privilegio.

Narró que los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado perdieron la calidad de trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales y con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y de negociar Convenciones Colectivas de Trabajo.

2.4 Fiduciaria Popular señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que la Empresa Social del Estado Francisco de P.S. dentro de las oportunidades legales liquidó y canceló las prestaciones sociales y la indemnización a la demandante.

Precisó que la accionante quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de la citada empresa desde el 26 de junio de 2003 por disposición del Decreto Ley 1750 de 2003, motivo por el cual adquirió la calidad de empleada pública, condición en la que no tenía derecho a presentar pliegos de peticiones o negociar Convenciones Colectivas de Trabajo.

Señaló que la Empresa Social del Estado Francisco de P.S. no celebró una Convención Colectiva de Trabajo con la demandante, de modo que ésta no tiene derechos convencionales.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Manifestó que en el proceso se acreditó que la señora L.I.G.A. se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 9 de agosto de 1988, posteriormente fue incorporada a la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 14, y su empleo fue suprimido por el Decreto 4033 del 10 de noviembre de 2005, siendo efectiva esta decisión a partir del 20 de noviembre del referido año.

Precisó que, mediante las Resoluciones Nº 2616 y 2249 del 25 y 26 de noviembre de 2005, la entidad accionada reconoció y ordenó, respectivamente, el pago de una indemnización por supresión de cargo a la demandante (en atención a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 4032 de 2005) y de sus prestaciones sociales.

Frente a la Convención Colectiva de Trabajo sostuvo que su vigencia inicial fue hasta el 31 de octubre de 2004, sin embargo, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda como quiera que desde el 26 de junio de 2003, la demandante ya era empleada pública, por ello, no es viable aplicarle la citada Convención.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así:

Indicó que la señora L.I.G.A. al 26 de junio de 2003 se encontraba vinculada laboralmente al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial y en esta medida es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Precisó que al haberse vinculado sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Francisco de P.S. se deben respetar sus derechos adquiridos en la Convención Colectiva de Trabajo, pues ésta se encontraba vigente al momento en que la accionante fue desvinculada de la entidad por la supresión de su cargo.

Reiteró que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL actualmente...

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