Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547465

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00381 -01(45656)

Actor: J.I.G Y OTROS

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del Servicio

Subtema 1: Privación Injusta

Subtema 2: Protección superior al menor

Sentencia: Confirma

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de junio de 2012. Por medio de esta decisión se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

J.I.G fue privado de la libertad el día 11 de junio de 2006, por orden del Juzgado 38 penal municipal de control de garantías de Bogotá, por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, razón por la que estuvo privado de la libertad por espacio de once meses y veintinueve días, hasta cuando fue absuelto.

II. ANTECEDENTES

2.1 La Demanda

J.I.G (afectado), E.I.G.P (hijo), M.R.PdeG (cónyuge); así como F.E.G y D.P.M, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas, V.E.M y N.E.M; C.G.M.R, L.G.M.H, V.J.G, S.M.M.M y L.M.R.P, el 15 de junio de 2010, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció J.I.G, desde el 11 de junio de 2006 hasta el 9 de junio de 2007.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

La cónyuge de J.I.G instaló en su domicilio una guardería. Allí recibía a menores de edad, cuyos padres laboraban en el día, y les prestaba cuidados con el apoyo de profesores y personal calificado para su vigilancia y protección.

J.I.G fue capturado el 11 de junio de 2006 y fue puesto a disposición del Juzgado 38 Penal Municipal con funciones de garantía de Bogotá, quien decretó la legalidad de la captura ordenada, por medio de orden No. 0142173 el juzgado 9 municipal de garantías de la misma ciudad.

Al momento de legalizar la captura, se le informó a J.I.G, que el motivo de esta se debía a que había una investigación en su contra por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, según denuncia que hiciera la señora N.A.M., madre de la menor D.C.M. (iniciales para proteger la identidad y la dignidad de la menor), quien era cuidada en la guardería, establecimiento de propiedad de la cónyuge de J.I.G.

Alegó su inocencia a lo largo del proceso penal manifestando que nunca tuvo alguna especie de trato con los menores que cuidaba su cónyuge.

El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por sentencia del 3 de diciembre de 2007, absolvió a J.I.G de todos los cargos formulados en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado. Esta sentencia fue apelada por la fiscalía, conociendo en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 8 de abril de 2008, confirmó la sentencia del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, luego de que la Fiscalía desistiera del recurso de apelación incoado.

Adujo que J.I.G estuvo detenido injustamente desde el 11 de junio de 2006 hasta el nueve 9 de junio de 2007, es decir, durante once meses (11) y veinte nueve (29) días.

Por medio de oficio 401 del 12 de junio de 2006, se hizo efectiva una medida cautelar sobre el vehículo automotor de su propiedad, medida que se mantuvo incluso mucho tiempo después de proferida la sentencia de segunda instancia por la que J.I.G fue absuelto.

Refirió que una vez recuperó su libertad, se encontró con el señalamiento de sus vecinos y de su familia, muchos de los miembros de la comunidad desconfíaban de él, lo discriminaban, por tal razón no se sentía ni se comportaba como la persona que era antes de los hechos.

Señaló que con el injusto y arbitrario actuar de la Justicia, se produjeron una serie de perjuicios de orden material y moral, por el dolor causado con la injusticia de una detención sin fundamentos sólidos de prueba y además con los gastos y pérdidas económicas que ello conlleva, daños que no estaban obligados a soportar y por los que las entidades demandadas deben responder.

Concluyó que con la privación injusta de la libertad de J.I.G, no solo su familia más próxima -cónyuge e hijo- se vio material y moralmente afectada, sino que también sus parientes próximos, es decir, los restantes demandantes.

2.2 Trámite procesal relevante

La demanda fue presentada el 16 de junio de 2010; fue admitida por medio de auto del 8 de julio de 2010. La demanda se notificó en debida forma a las entidades demandadas. Las demandas contestaron la demanda. Por auto del 28 de abril de 2011, se dictó el decretó de pruebas.

Vencido el periodo de práctica de pruebas, por providencia del 10 de noviembre de 2011, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal intervinieron la parte actora para reiterar lo expuesto en la demanda y la demandada, Fiscalía General, para señalar que no se configuraron los supuestos esenciales para estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza del Estado. El Ministerio Público conceptuó que las demandadas cumplieron sus funciones toda vez que la investigación se inició por la denuncia de la madre de la menor y porque el juez de garantías llevó a cabo un análisis de los elementos de prueba, que soportaron, de manera racional, la orden de detención del sindicado.

2.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia dictada el 29 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, se fundamentó en el siguiente razonamiento:

“En cuanto a los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad del señor G.P (sic), pese a que no se aporta la totalidad del proceso penal, sólo la sentencia absolutoria y el fallo del Tribunal superior, en donde consta en el expediente que “ (...) Por su parte N.A.M. (se omite el nombre para proteger la identidad y la dignidad de la menor), manifestó que si (sic) hija D.C.M., (se omite el nombre para proteger la identidad y la dignidad de la menor), en marzo de 2006, una noche se puso a llorar y le contó que no quería volver al jardín por que (sic) J.I.G, el esposo de doña R., le tocaba la vagina por encima de la jardinera y le daba besos en la boca, y que eso había sucedido como dos o tres veces, que eso sucedía cuando todos estaban en el patio y ella iba por la maleta al armario, entonces J.I.G aprovechaba para cogerla de la mano y efectuarle los tocamientos. Refiere que durante los quince días siguientes la menor no podía dormir o se despertaba llorando diciendo que D. la iba a castigar porque se había dejado tocar; y que ella veía al acusado todas las tardes en el jardín.

(...)

“La sicóloga C.V.V.P, arguye que por petición de la fiscalía valoró directamente a D.C.M, y corrobora el contenido de dicha valoración. Explica que el protocolo de entrevista practicado se hizo por fases, se siguió una secuencia lógica, inicialmente se hizo una identificación de la menor seguida con un reconocimiento del espacio en que se encuentra, conformación familiar examen mental, verificación de conceptos de verdad mentira, análisis de los hechos y conclusiones. Indica que la niña demostró que era decir verdad y decir que mentira y con referencia a los hechos indicó que se presentó un contacto a nivel genital por parte de J.I.G, esposo de la señora que la cuidaba en el jardín, que los hechos ocurrieron en el transcurso del año en que cursó primero de primaria, en el jardín donde la cuidaban, concretamente en la Sala que ello se presentó en dos o tres ocasiones pero después señaló que no tenía precisión al respecto, señaló en la figura humana como partes que le fueron tocadas, la boca y la vagina, refiriendo que se llaman de esa manera, y en relación con la parte con que fue tocada coloreó la mano de una figura masculina de un hombre adulto; describió a J.I.G como un hombre que está en el jardín donde ella estudiaba, que trabaja en un taxi, es alto, gordo, conoce a todos los niños del  jardín y tiene el cabello del color negro y blanco y es el esposo de la dueña del jardín de nombre R a quien le dice T, y a través de la casa de muñecas utilizó unas figuras para representar los hechos. Posteriormente se le hacen una serie de preguntas a la menor sus sentimi entos a través de láminas que indican distintos tipos de sentimientos, se le pidió que escogiera una que representara lo que sentía cuando J.I.G la tocaba, escogió la lámina de cara triste, la niña indicó igualmente que le comentó lo sucedido a su madre y que no va a referir más ese evento, y no quiere estar sola. Para finalizar, y ante la percepción de malestar que se nota en la niña por contar los hechos, le agradece haber relatado lo sucedido explicándole que esa es la única manera de ayudarla. Expresa que el relato de la menor es consistente claro aunque corto acorde a su etapa de desarrollo y tiene correspondencia emocional. Manifiesta que la valoración no puede determinar si la menor fue abusada sexualmente, ni que indefectiblemente el autor de los tocamientos fue J.I.G, pero la menor lo señala como referente

También se evidencia en el escrito de sentencia, que...

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