Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547477

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00515-01(44878)

Actor: D.H.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de noviembre de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

D.H.A. fue capturado el 3 de julio de 2003 y puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Penal Único del Circuito Especializado de San Juan de Pasto. Posteriormente, se dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. Posteriormente se le acusó como coautor responsable del concurso heterogéneo de secuestro extorsivo, uso de prendas militares y porte de armas. Finalmente, el 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís profirió sentencia en la que le absolvió de todos los delitos que se le imputaban, en virtud del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

D.H.A., A.H.R., A.A.G., R., M., Á.D., M., J.J., I.I. y V.H.A., presentaron el 14 de diciembre de 2007, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto D.H.A..

La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que D.H.A. fue vinculado a la investigación penal por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y porte de prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares por hechos ocurridos el 29 de abril de 1999, en los que tres sujetos que vestían prendas militares, armas de fuego y pasamontañas, ataron al señor E.B.H., y lo mantuvieron retenido con el objetivo de cobrar un rescate por valor de $30'000.000.

Una vez pactaron una suma de dinero por el rescate, los captores convinieron con los extorsionados fecha para la entrega del dinero. En el operativo planeado por la SIJIN se logró dar captura a J.H.A., J.A.L.R. y N.C.H.,

En la resolución de acusación de los anteriores sindicados, se ordenó compulsar copias para investigar a los hermanos D. y G.H.A. y R.H.B., quienes eran señalados como los presuntos retenedores de la víctima.

Capturado y escuchado D.H. en indagatoria, la Fiscalía decidió, el 3 de julio de 2003, imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de un concurso heterogéneo de secuestro extorsivo, prendas militares y porte ilegal de armas, el 10 de julio de 2003.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís profirió sentencia absolutoria a favor del señor D.H.A. y ordenó su libertad inmediata el 13 de diciembre de 2005.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, consideró que no se habían configurado los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad en cabeza suya, pues no hubo actuación alguna de la que pudiera predicarse una conducta anormalmente deficiente.

Por otra parte, sostuvo que el aquí demandante había sido vinculado en virtud del señalamiento que le hiciera la víctima del secuestro, y por tal razón se configuraba el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, que propuso como excepción.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación -- Fiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, y agregó que la parte actora no había acreditado de forma adecuada la privación injusta de la libertad, pues se echaban de menos la resolución de la situación jurídica, las demás providencias emanadas de la fiscalía y las indagatorias, entre otros documentos, que permitían analizar su conducta y los motivos que tuvo para ordenar la detención del señor H.A..

El agente del Ministerio Público rindió concepto número 076-2010 del 7 de septiembre de 2010, en el que consideró viable acceder a las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con la jurisprudencia existente en torno a estos casos, la parte actora solo tenía la obligación de acreditar los elementos de la responsabilidad -actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad- que así se encontraban probados en el proceso, y que la administración no había logrado hacer lo propio con su deber de acreditar la configuración de un eximente de responsabilidad.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios, recomendó conceder solo perjuicios morales, ya que a su juicio no fue arrimado un medio de convicción que permitiera probar la causación y el quantum de los perjuicios materiales.

Habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el tribunal adicionó el auto admisorio de la demanda el 1 de octubre de 2010, y ordenó notificar en debida forma a la Nación - Rama Judicial, quien una vez notificada, contestó la demanda.

Como razones de su defensa, la demandada expuso que las irregularidades aducidas por la parte actora se encontraban presentes en las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, y que la Rama Judicial solo había actuado para absolver de todos los cargos al actor, sin que aquella decisión le hubiera causado algún daño susceptible de ser reparado.

Como excepciones propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia de nexo causal con la Nación - Rama Judicial.

Durante el término para alegar de conclusión, la parte actora y la Nación - Rama Judicial, reiteraron lo expuesto con la demanda y su contestación. La Nación - Rama Judicial añadió que en el expediente no se contaba con medios de convicción que permitieran establecer el parentesco entre D.H.A. y los demás demandantes.

El agente del Ministerio Público remitió oficio en el que solicitó tener en cuenta el concepto que había presentado previamente.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Nariño dictó el 4 de noviembre de 2011 , sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda.

El a quo determinó que el régimen aplicable para el caso concreto debía ser el objetivo, en razón a que se encontraba demostrado que el señor D.H.A. había sido privado de la libertad y absuelto posteriormente en aplicación del principio de in dubio pro reo , lo que se enmarcaba entre los supuestos del artículo 414 del decreto 2700 de 1991.

Por lo anterior, la Fiscalía fue condenada al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de D.H.A..

Respecto de los demás demandantes, el a quo puso de presente que no fueron aportados los registros civiles de nacimiento que acreditaran el parentesco entre estos, por lo que no se encontraban legitimados en la causa por activa.

En la sentencia también se absolvió a la Nación - Rama Judicial de todos los cargos.

2.4. El recurso contra la sentencia

La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación , en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

En primer lugar, adujo que había sido condenada con base en pruebas inexistentes, pues si el título de imputación era el de privación injusta de la libertad, al proceso no se habían aportado ni siquiera copias simples de las resoluciones de acusación y de la situación jurídica del demandante, y que el a quo había pasado por alto ese hecho, y había dictado sentencia basándose en la sentencia en la que resultó absuelto el demandante, siendo que esta decisión no había sido proferida por la fiscalía, motivo por el que no era posible analizar su conducta o derivar su responsabilidad de ese documento.

En segundo lugar, criticó que se hubiera aplicado el régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que no se daban los supuestos descritos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por tal motivo debía analizarse el caso a la luz de la falla en el servicio, y en este caso la fiscalía no podía resultar condenada, pues había actuado conforme a la normativa vigente para la época de los hechos, que le permitía privar de la libertad a una persona si se cumplían unos requisitos, que en el caso concreto se habían materializado.

2.4.1. La conciliación

Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación , en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002.

En la fecha y hora señalada , asistieron las partes a la diligencia, y a pesar de que la parte actora estaba dispuesta a llegar a un acuerdo, la fiscalía manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo que la audiencia fue declarada fracasada y se ordenó continuar con el trámite del proceso.

Posteriormente, en auto del 13 de junio de 2012, se concedió el recurso de apelación .

2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 26 de septiembre de 2012.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación - Rama Judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo a su absolución...

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