Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547517

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01122-01(3553-15)

Actor: A.R.C.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Reconocimiento pensión gracia - cómputo del tiempo nacional improcedente - viabilidad del tiempo nacionalizado - corrección certificado laboral - naturaleza del vínculo es definida por la autoridad territorial y la plaza - intervención delegado FER

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor A.R.C.S., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 008448 de 22 de febrero de 2013, por la cual la Subdirectora de determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó el reconocimiento de una pensión gracia; y, RDP 016518 de 12 de abril de 2013, la cual confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; que se condene al pago de intereses; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

4. Señaló que nació el 11 de marzo de 1953, y prestó servicios como docente, nombrado mediante Decreto No. 0506 de 27 de marzo de 1973, suscrito por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, en condición de maestro, desde el 13 de marzo al 31 de diciembre de 1973, bajo una vinculación nacionalizada.

5. Indicó, que la Secretaria de Educación del Municipio de Santiago de Cali en certificado de 10 de agosto de 2012, señaló que había laborado como docente entre 1989 y 1994, por un lapso de 2 años, 5 meses y 18 días, y en certificado de 8 de agosto de 2012, expedido por la misma autoridad, se señaló que desde 1995 a la fecha de la presentación de la demanda, había laborado por 20 años, 2 meses, y 3 días, por lo cual acumuló un total de 22 años, 7 meses y 21 días.

6. Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 26 de septiembre de 2012, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que el demandante no cuenta con 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado y no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo, y se deben desestimar los tiempos laborados para el Ministerio de Educación Nacional.

7. Expresó, que frente a tal resolución, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 016518 de 12 de abril de 2013, que confirmó en todas sus partes el acto principal.

Normas vulneradas y concepto de violación.

8. La parte demandante citó como disposiciones violadas los artículos , , , 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6º de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; artículos 1º y 3º del Decreto 2285 de 1955; Ley 43 de 1975 y Decreto Reglamentario 223 de 1977; artículo 17 de la Ley 6º de 1945; artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; y artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989.

9. Señaló, que el demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, y tenía un derecho adquirido legalmente, no una mera expectativa y que es una persona de la tercera edad que dedicó su vida a laborar para el estado al servicio de la educación.

Contestación de la demanda.

10. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando el certificado allegado al proceso, sin precisar fecha o autoridad que lo expidió, carece de poder probatorio en cuanto fue suscrito por un funcionario no competente de la Secretaria de Educación del municipio de Santiago de Cali y por lo tanto no cumple con el requisito del tiempo de servicio en la docencia durante 20 años en el nivel distrital, departamental o territorial.

La sentencia de primera instancia.

11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 13 de enero de 2010 y condenó en costas a la parte vencida.

12. Para lo anterior, tuvo en cuenta que el actor laboró como docente con vinculación proveniente del Municipio de Santiago de Cali y el Departamento del Valle del Cauca, desde el 21 de marzo de 1973 hasta el 8 de agosto de 2012, en tiempo superior a 20 años de servicio en la docencia, y todas sus vinculaciones fueron efectuadas por los entes territoriales respectivos, por lo que a pesar de que en el certificado de tiempo de servicio de 8 de agosto de 2012 de la Secretaria del municipio de Santiago de Cali, se indicó que la vinculación del actor era de carácter nacional, los actos de nombramientos tuvieron originen en la Gobernación del Valle del Cauca y el municipio plurimencionado.

Recurso de apelación.

13. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque según certificación laboral sin mencionar la fecha, fue proferida por autoridad incompetente, por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional; y, en protección de los recursos del Estado, estos deben ser racionales, proporcionados y beneficiosos por igual a todos los que esperan haber cumplido los requisitos.

Alegatos en segunda instancia.

14. La parte demandante alegó de conclusión, en los mismos términos contenidos en la demanda inicialmente formulada, solicitando la confirmación de la sentencia apelada que acogió sus pretensiones.

15. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación.

16. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

17. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional, y las condiciones que debe contener el certificado de tiempo de servicio que valide el tiempo servido.

18. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto.

Contexto normativo de la pensión gracia.

19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

20. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos:

« El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » (N. fuera de texto original).

21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

22. Al respecto, esta Sala en la sentencia...

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