Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547533

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00648-01(45689)

Actor: J.A.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Subtema 2: Privación injusta de la libertad por omisión en el deber de individualización

Sentencia

Sentencia modifica

La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de junio del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.A.C.R. fue capturado en San José del Guaviare, en virtud de la orden emitida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Ibagué, dentro del proceso penal adelanto por el delito de secuestro, en el que se profirió sentencia condenatoria.

Luego de las reiteradas solicitudes de libertad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenó la libertad del capturado, puesto que, mediante prueba técnica, se demostró que su identidad no corresponde con el procesado y condenado por el delito de secuestro.

ANTECEDENTES

La demanda

El 13 de septiembre del 2011, J.A.C.R. en nombre propio y representación de los menores J.J.C.C., S.C.Q. y D.C.G.; R.Q.L. en nombre propio y representación de los menores M.Á.Q.L. y L.F.Q.L.; y A.D.R.B., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de J.A.C.R..

En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales que se demuestren en el proceso.

Como indemnización por perjuicios morales, solicitaron el pago de una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Así mismo, solicitaron el pago de una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por “la violación a los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, accedo a la pronta y recta administración de justicia, integridad familiar y personal, a la honra y buen nombre”.

Como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitaron el pago de los ingresos dejados de percibir por el señor J.A.C., durante la privación de su libertad, quien para esa época devengaba un sueldo mensual de $611.384.

En la modalidad de daño emergente solicitaron la suma de $6.000.000, por el gasto que generó el pago de honorarios de la defensa jurídica.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

El 24 de abril del 2009, J.A.C.R. fue capturado, en San José del Guaviare, en virtud de la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, como procesado ausente, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.

El señor J.A.C.R. tenía un hermano llamado J.C.C.R., que militaba en el grupo revolucionario M-19 y quien fue dado de baja en combate el 30 de junio del 2001.

J.C.C.R. usaba una cédula de ciudadanía falsa con el nombre de su hermano J.A.C., a la cual le cambió la fotografía y la huella dactilar.

El Juzgado Penal señaló en el informe de captura: J.A.C. ROJAS c.c. 10.346.584 falsa por (sic) no corresponde la fecha de nacimiento y fecha de expedición con el original que aparece en la registraduría con ese mismo número nombre foto y huella digital.

J.C.C.R. fue capturado el 23 de diciembre de 1997, estuvo privado de la libertad durante 3 años en la cárcel Modelo de Bogotá, fue procesado y condenado con la identidad de su hermano J.A., por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

La parte actora consideró que el señor J.A.C.R. no debió estar privado de la libertad por una condena que no le correspondía y, que la Fiscalía y los despachos Judiciales que conocieron el proceso incurrieron en error judicial al no realizar la identificación de la persona procesada.

Trámite procesal

La demanda presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 28 de septiembre del 2011, en la que ordenó la notificación de la admisión de la demanda a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, así como la fijación en lista.

La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones, por cuanto considera que la privación de la libertad de J.A.C. no obedeció a una actuación arbitraria por parte de la administración de justicia.

La entidad demandada aseguró que el señor C.R. tenía el deber de soportar la privación de su libertad mientras la justicia determinaba si debía ser “condenado o absuelto”. Agregó que, en caso de una declaración de responsabilidad por error judicial o privación injusta de la libertad, esta recaería sobre la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que adelantó la investigación y dio origen a la privación de la libertad del accionante con la orden de detención.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, manifestó que en el presente caso no se encuentran configurados los presupuestos de la responsabilidad, puesto que la entidad se limitó a cumplir sus funciones legales y constitucionales.

Seguidamente, manifestó que se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, por cuanto en la demanda se afirmó que el hermano del demandante alteró su documento de identidad, de lo que se desprende que la privación de la libertad ocurrió por la actuación delictiva de suplantación de un tercero.

También, alegó la configuración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, puesto que el accionante no puso en conocimiento de las autoridades la suplantación de que estaba siendo sujeto con la alteración de su documento de identidad, lo que conllevó a su captura, por parte de las autoridades.

Agotado el periodo probatorio, por auto del 4 de mayo del 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término en que la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos.

La sentencia apelada

El 22 de junio del 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el tribunal consideró que en el presente caso el ente investigador omitió desplegar todas las gestiones tendientes a identificar e individualizar al presunto infractor durante el proceso penal, con el fin de establecer que tanto detenido como procesado se trataban de una misma persona. Por tanto, el a quo estableció que la privación de la libertad que soportó J.A.C. fue injusta, en tanto el accionante no tenía el deber de soportarla.

El Tribunal le endilgó la responsabilidad por la privación de la libertad del accionante tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, debido a que la primera fue negligente en la identificación e individualización del procesado y se apresuró a formular acusación sin efectuar ningún cotejo dactilar; y la segunda no se percató de los errores de individualización cometidos en la etapa investigativa y omitió efectuar la respectiva individualización, al momento de proferir la sentencia condenatoria.

Como indemnización de prejuicios, ordenó el pago de 30 s.m.l.m.v. a favor del privado de la libertad, y 15 s.m.l.m.v. a favor de su madre e hijos.

El tribunal negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes M.Á., L.F. y R.Q.L., por cuanto no demostraron su causación.

También negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales, por cuanto no se acreditaron en el proceso.

Por último, el a quo ordenó el pago del arancel judicial a cargo del demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por el 2% del valor de la condena.

Los recursos contra la sentencia

El 12 de julio del 2012, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que sea revocada y en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda.

La entidad adujo que, en el presente caso, la administración de justicia tenía el deber de realizar las diligencias necesarias para determinar que se trataba de un evento de suplantación, dado que el afectado no adelantó ninguna diligencia relacionada con la pérdida de su documento de identidad.

Aseguró que el juez penal dictó fallo condenatorio bajo el entendido que la persona juzgada estaba debidamente individualizado por la Fiscalía General de la Nación, entidad que lo declaró reo ausente.

Finalmente, solicitó que, en caso de que se confirme la declaración de responsabilidad, se disminuya la indemnización por perjuicios morales reconocida.

Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad con la tasación de la indemnización por perjuicios morales, pues consideró que se trata de un montó excesivo, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad. Por lo anterior, solicitó la modificación de la condena impuesta.

La parte demandante interpuso oportunamente recurso de...

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