Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02289-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02289-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02289-00(AC)

Actor: Crear Ingeniería Civil SAS

Demandado: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Primero (1.º) Administrativo de T.

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la sociedad Crear Ingeniería Civil SAS, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 2 a 6 c. 1). La empresa Crear Ingeniería Civil SAS, por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Primero (1.º) Administrativo de T..

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de: (i) 13 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de T. levantó el embargo decretado en el proceso ejecutivo 05837-33-33-001-2013-00591-00, adelantado contra el municipio de Necoclí; y (ii) 27 de junio de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó aquel; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que dispongan la entrega de los dineros retenidos en ese trámite judicial.

Hechos. Relata la accionante que celebró el contrato de obra pública 489-2010 con el municipio de Necoclí, y en razón a que no le fue cancelado oportunamente un saldo de $317ʼ057.425, a pesar de que cumplió el objeto del negocio jurídico, el 13 de noviembre de 2013 presentó demanda ejecutiva 05837-33-33-001-2013-00591-00 contra ese ente territorial, expediente en el cual el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de T. libró mandamiento de pago el 5 de febrero de 2014.

Que el 14 de febrero de 2014 pidió el embargo de las cuentas del Banco Agrario y Bancolombia de las que era titular dicha municipalidad, pero el mentado juzgado, por medio de auto de 27 de agosto siguiente, lo negó, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación; sobre el primero no se pronunció el a quo, pero el 12 de noviembre del mismo año concedió la alzada.

Dice que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con proveído de 10 de febrero de 2015, desató la apelación en el sentido de acceder a la retención de los dineros del municipio depositados en las cuentas de las mencionadas entidades bancarias.

Que luego de arribar nuevamente el expediente al pluricitado juzgado, este, el 25 de marzo de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, decisión apelada por el ejecutado, alzada decidida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 15 de marzo de 2016, en la que confirmó aquella.

Agrega que el 20 de mayo de 2016 presentó liquidación del crédito por valor de $722'275.927, por lo que el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de T. embargó otras cuentas del municipio de Necoclí, lo cual le fue informado al Banco Agrario y Bancolombia. Contra aquel proveído el apoderado del ente territorial formuló de manera extemporánea los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

Que el 31 de marzo de 2017 el apoderado del ejecutado inició incidente de desembargo, pero el juez de conocimiento, el 21 de abril siguiente, lo desestimó bajo el argumento de que la discusión de la inembargabilidad del patrimonio público ya se había superado.

Sostiene que el 3 de mayo de 2017, el abogado del municipio ejecutado allegó una nueva solicitud de levantamiento de embargo, pero esta vez propuso suscribir una póliza para ello, lo cual fue desaprobado por el pluricitado juzgado, con auto de 31 de julio de ese año, en el que se le otorgó un nuevo plazo al ente territorial para cubrir la obligación, so pena de entregarle los fondos retenidos al ejecutante.

Que como lo dispuesto en la mentada providencia no se cumplió a pesar de vencerse el término allí concedido, el 1.º de septiembre de 2017 pidió transferirle el dinero afectado, pero tres (3) días después el apoderado de la parte ejecutada promovió la acción de tutela 05001-23-33-000-2017-02147-00 con el propósito de cesar la medida, trámite constitucional que fue declarado improcedente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de los mismos mes y año, fallo confirmado por el Consejo de Estado el 9 de noviembre siguiente.

Indica que el representante judicial del citado municipio exigió nuevamente desembargar las cuentas bancarias, pero esta vez el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de T., el 13 de diciembre de 2017, accedió a esa petición y dispuso entregarle los recursos congelados a aquel, decisión que apeló en consideración a que en múltiples ocasiones ello se había negado.

Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 27 de junio de 2018, desató la alzada en el sentido de confirmar el de primera instancia, sin exponer argumentos jurídicamente válidos, lo que contraría el derecho constitucional fundamental invocado en el libelo introductorio, porque sobre lo decidido en los proveídos controvertidos ya había pronunciamientos previos que negaban el levantamiento del embargo.

Arguye que la aseveración de las autoridades accionadas expuesta en las providencias atacadas, consistente en que en las decisiones que negaron el desembargo hubo un error que no condiciona las posteriores, no atiende el ordenamiento superior, puesto que de aceptarse esto se desconocerían los principios de cosa juzgada, preclusión procesal y seguridad jurídica, los cuales imponían desestimar la eliminación de esa medida cautelar porque ello ya se había negado en varias oportunidades.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, por medio de auto de 13 de julio de 2018 (ff. 139 y 140 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Primero (1.º) Administrativo de T., y dispuso vincular al señor alcalde de Necoclí, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 148 a 150 c. 1), por intermedio del ponente del auto de segunda instancia atacado, piden desatender las súplicas de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que aquel se dictó de conformidad con el sistema normativo y la actora pretende, mediante este mecanismo constitucional, revivir una controversia desatada en debida forma, lo que contraría su naturaleza jurídica.

2.1.2 El señor Juez Primero (1.º) Administrativo de T. (ff. 152 a 157 c. 1) solicita negar el amparo deprecado, al considerar que el ordenamiento jurídico establece de manera expresa que los recursos públicos del Sistema General de Participaciones son inembargables, salvo cuando se discuten obligaciones laborales, caso que no era objeto de discusión en el proceso ejecutivo 05837-33-33-001-2013-00591-00, pues allí se cuestionaba el incumplimiento de un contrato de obra, lo que impedía mantener el embargo decretado en ese trámite.

Que si bien en el mencionado expediente se dispuso esa medida cautelar sobre la cuenta 64538916015 de Bancolombia cuyo titular era el municipio de Necoclí, denominada «Sistema General de Participación - Agua Potable y Saneamiento Básico», esos fondos no son susceptibles de aquella, toda vez que tienen una función social, circunstancia que permite colegir que al dejarse sin efectos el embargo no se quebrantó precepto constitucional alguno.

2.1.3 El señor alcalde del municipio de Necoclí guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por la actora, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, la accionante pide se dejen sin efectos los autos de: (i) 13 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de T. levantó la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo 05837-33-33-001-2013-00591-00, adelantado contra el municipio de Necoclí; y (ii) 27 de junio de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó aquel.

No obstante, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 27 de junio de 2018, por ser el que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 13 de diciembre de 2017, decidió en forma definitiva el levantamiento del mencionado embargo.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 27 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal...

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