Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01996-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01996-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2018

Fecha10 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01996-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP)

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUEZ SEPTIMO (7.º) ADMINISTRATIVO DE MONTERIA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados a esta por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Montería.

Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos las sentencias de 22 de marzo de 2017 y 8 de febrero de 2018, proferidas por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), en su orden, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-33-33-001-2015-00155-01; y, en su lugar, se ordene a los accionados dictar un nuevo fallo que disponga liquidar la pensión de vejez del señor A.C.R.R. con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente jurisprudencial contenido en los fallos C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.

De manera subsidiaria depreca , como mecanismo transitorio, que en el evento en que se «[…] determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas […] » , se suspendan sus «[…] efectos [… ] hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará [… ] dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela ».

1.2 Hechos. Relata la accionante que el señor A.C.R.R. instauró en su contra medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminado a obtener la anulación de las Resoluciones UGM 25785, RDP 9880, 43592 y 49129 de 12 de enero y 21 de septiembre de 2012 y 19 de septiembre y 22 de octubre de 2013, a través de las cuales le reconoció a aquel pensión de vejez y negó el reajuste, bajo el entendido de que «[…] no es procedente […] teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en razón a que en su momento le fue aplicada en su totalidad la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, lo que quiere decir que se reliquidó la pensión de vejez con los 10 últimos años y el 78.98% del ingreso base de liquidación […]».

Que de la respectiva demanda conoció el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Montería, que con providencia de 22 de marzo de 2017 accedió a las súplicas y le ordenó, como restablecimiento del derecho, «[…] reliquidar la pensión de jubilación del señor ALFREDO C[É]SAR RODR[Í]GUEZ RAMOS con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio […]»; confirmada el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión).

Dice que esos fallos desconocen el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210, SU-395 y SU-631 de 2017, y autos 326 de 2014 y 229 de 2017 de la Corte Constitucional, por lo que incurren en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, en tanto que «le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional[,] conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional[,] permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición».

I I. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través

de auto de 19 de junio de 2018 (ff. 71 y 72), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Montería, y dispuso vincular al señor A.C.R.R., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2 .1 Contestacio n es de la acción.

2.1.1 El señor A.C.R.R., a través de apoderada (ff. 93 a 96), aduce que «la argumentación del [sic] accionante dirigida a poner de relieve el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, resulta a todas luces débil para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de las sentencias atacadas vía tutela, al tener en cuenta que en la actualidad, por efectos de haber llegado a su fenecimiento el régimen de transición, el universo de pensionados que eventualmente estarían en [su] misma situación […] es relativamente poco, y el impacto que la población demandante tendría sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional resultaría irrelevante si se prohija el criterio de las sentencias fulminadas, siendo por ello insostenible tal argumento además porque existen principios constitucionales de mayor jerarquía como lo es el de favorabilidad, que debe prevalecer al momento de liquidar un derecho pensional […]».

2.1.2 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Montería guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de just icia .

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar . En el asunto sub examine , la accionante pide dejar sin e fectos las sentencias de: (i) 22 de marzo de 2017 , por medio de la cual el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Montería accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-33-33-001-2015-00155-01; y (ii) 8 de febrero de 2018 , con la que el T ribuna l Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión) confirmó aquella .

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 8 de febrero de 2018 , por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia, culminó el trámite ordinario.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 8 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-33-33-001-2015-00155-01, incoado por el señor A..C..R.R. contra la tutelante, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una...

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