Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547657

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00178-01(22587)

Actor: F.O.D.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: Declarar la nulidad de la liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio Aforo Nº 52412013000255 del 23 de octubre de 2013, como también la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración Confirmando Nº 052362014000017 del 30 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Declarar que el actor no es contribuyente del impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, y que no está obligado a pagar mayores impuestos ni sanciones por el año gravable 2010.

TERCERO: C. en costas al demandado, las cuales se liquidan p or secretaría, y para el efecto se fijan como agencias en derecho la suma de ($1.479.080)».

ANTECEDENTES

El 8 de marzo de 2007, F.O.D. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, en la que registró un total patrimonio líquido de $3.587.181.000.

Mediante Oficio 1052012382137 del 28 de noviembre de 2011, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali exhortó a F.O.D. a presentar las declaraciones del impuesto al patrimonio de los años gravables 2009 y 2010, porque el patrimonio líquido declarado en el año gravable 2006 «es superior al establecido legalmente para declarar». El actor no respondió el oficio referido.

El 9 de marzo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió el Emplazamiento para Declarar 052382012000053, en relación con la declaración del impuesto al patrimonio del año 2010. En la respuesta al emplazamiento, el actor señaló que no está obligado a declarar, porque su patrimonio líquido al 1º de enero de 2007 es inferior al exigido para declarar.

El 23 de octubre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio Aforo 052412013000255, en la cual determinó un impuesto al patrimonio correspondiente al año 2010 de $28.444.000, sanción por no declarar de $45.510.000 y un total saldo a pagar de $73.954.000.

Contra el acto referido se interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 052362014000017 del 30 de septiembre de 2014, emitida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, en el sentido de confirmar la liquidación de aforo.

DEMANDA

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«1.- DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio Aforo Nº 52412013000255 del 23 de octubre de 2013.

Resolución Recurso de Reconsideración Confirmando Nº 052362014000017 del 30 de septiembre de 2014.

2.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO al señor F.O.D., disponiendo que no es contribuyente del impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, y que no está obligado a pagar mayores impuestos ni sanciones por el año gravable 2010.

3.- Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la Nación - Administración de Impuestos - Administración Seccional de Impuestos Nacionales de Cali»

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos , 24, 25 y 228 de la Constitución Política;

Artículos 26, 107, 127-1, 647, 683, 715 y 717 del Estatuto Tributario y,

Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Dijo que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación, porque liquidaron el impuesto con fundamento en el patrimonio líquido registrado en la declaración de renta del año 2006, a pesar de que el tributo se causa sobre el patrimonio líquido poseído al 1º de enero de 2007.

Explicó que por error en el diligenciamiento del formulario de la declaración de renta del año 2006 afectó la cuantía del patrimonio líquido declarado, lo cual fue demostrado en la actuación administrativa.

Argumentó que la entidad demandada debió comprobar la existencia de la obligación mediante la confrontación del patrimonio registrado en las declaraciones de renta de los años gravable 2005 y 2006, para evidenciar que el declarado en el año 2006 presenta una sobrevaloración por los pasivos dejados de registrar.

Indicó que advirtió el error en la determinación del patrimonio líquido cuando la declaración de renta del año 2006 estaba en firme, y que la existencia de dicho error debió ser verificada por la Administración, al pedir información sobre las cuentas por cobrar a favor de las sociedades Quinque S.A., O.C. & CIA S.C.A., O.M. y CIA S.C.A. y Sistemas de Información Empresarial - Siesa S.A.

Afirmó que la Administración violó el debido proceso y el artículo 742 del Estatuto Tributario, porque no demostró los elementos que estructuran la obligación tributaria y se limitó a establecer el patrimonio líquido con fundamento en los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2006.

Adujo que en la actuación administrativa se aportaron las certificaciones de revisor fiscal de las sociedades acreedoras, que demuestran los pasivos del actor al 1º de enero de 2007, y que constituyen prueba suficiente en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario.

Agregó que las declaraciones de renta y patrimonio de las sociedades acreedoras demuestran la existencia de los pasivos a cargo del actor, lo que pudo ser verificado por la DIAN a través de los sistemas informáticos que tiene a su disposición.

Precisó que al 1º de enero de 2007 tenía un patrimonio líquido de $2.651.815.952, y no de $3.587.181.000 como se registró en la declaración de renta del año 2006, pues omitió registrar pasivos que ascienden a $935.364.670, lo cual indica que no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio.

Sostuvo que se debe aplicar el principio de la verdad real sobre la formal, pues los pasivos que omitió registrar en la declaración de renta del año 2006 constituyen obligaciones ciertas, debidamente comprobadas en la actuación administrativa.

Solicitó la aplicación del principio de justicia y la nulidad de los actos administrativos demandados, para evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Estado.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Expuso que en la declaración de renta del año gravable 2006 el demandante registró un patrimonio líquido de $3.587.181.000, y que al 1º de enero de 2007 superó el monto establecido ($3.000.000.000) para declarar y pagar el impuesto al patrimonio.

Dijo que los actos administrativos establecieron que el demandante no era comerciante, y que sólo podía solicitar pasivos respaldados con documentos de fecha cierta (artículo 770 del Estatuto Tributario), pero sólo presentó tres certificaciones de revisor fiscal sin adjuntar «pagarés ni documentos de fecha cierta que comprueben los pasivos».

Alegó que las certificaciones de revisor fiscal no tienen fecha cierta y que el actor no demostró los pasivos que por «error involuntario» omitió registrar en la declaración de renta del año 2006, la cual estaba amparada por beneficio de auditoria, quedó en firme y no fue corregida para incluir los pasivos mencionados.

Explicó que al analizar las certificaciones de revisor fiscal allegadas se advirtió que no obraba copia de las tarjetas profesionales de los revisores fiscales ni de los soportes contables de las acreencias, y que no se explicó el concepto de la contabilización.

Sostuvo que se verificó la información exógena reportada por las empresas acreedoras por el año gravable 2006, y se estableció que ninguna realizó transacciones con el contribuyente.

Concluyó que no se violó el principio de prevalencia de la verdad real sobre la formal ni el principio de justicia, y que no se generó un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, porque se estableció que el patrimonio líquido del demandante al 1° de enero de 2007 era superior a $3.000.000.000, por lo que estaba obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio del año gravable 2007.

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial celebrada el 30 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que no existían causales de nulidad en las etapas procesales adelantadas, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y fijó el litigio en la «determinación del impuesto de patrimonio».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó en costas a la entidad demandada, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación:

Dijo que los certificados de revisor fiscal allegados por el demandante señalan que «la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, los libros están registrados en cámara y comercio, las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y por último muestra la situación financiera en la que se encuentran», y constituyen prueba suficiente de los pasivos invocados.

Sostuvo que la Administración no está facultada para «cuestionar la existencia de los negocios jurídicos subyacentes», y que las certificaciones de revisor fiscal son documentos públicos que pueden ser infirmados «en trámite de falsificación».

Precisó que si bien la declaración de renta del actor...

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