Auto nº 76001-33-31-000-2012-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018
Fecha | 09 Agosto 2018 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 76001-33-31-000-2012-00046-01 ( 3452-18 )
Actor: C.E.L.V.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Tema : Acepta impedimento - Ley 1437 de 2011
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES
Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de escrito de 30 de mayo de 2018 (fl. 276), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto.
La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y en consecuencia les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
1. Estudio normativo.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone:
“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”
Precisado lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación de las cesantías con la inclusión del valor pagado como bonificación por compensación equivalente al 80% del salario básico devengado por un Magistrado de alta corte (Decreto 610 de 1998), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial de la parte actora.
En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba