Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00964-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547721

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00964-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00964 -01 (22555)

Actor: AVICOLA SAN ROQUE S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:

« PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 900.382 del 28 de abril del 2015, por medio de la cual se resuelve la petición del silencio administrativo positivo y en consecuencia DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

SEGUNDO : Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada del Impuesto de Renta correspondiente al año gravable 2009.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, mismas que serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, en armonía con el artículo 365 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($437.965,oo) equivalente al 0,1% del valor de la estimación de la cuantía» .

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2010, la sociedad AVÍCOLA SAN ROQUE S.A.S., presentó la declaración del impuesto sobre renta identificada con sticker No. 91000083912721, correspondiente al año gravable 2009, en la que registró un saldo total a pagar por $17.419.000.

El 15 de junio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Aduanas de T. profirió el Requerimiento Especial No. 212382012000026 por medio del cual propone modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en el sentido de adicionar ingresos brutos operacionales por la suma de $1.596.000, disminuir los costos de venta en $360.572.000 y disminuir los gastos operacionales de administración en $9.070.000. Acto de trámite notificado el 16 de junio de 2012.

Previa respuesta al requerimiento especial, el 8 de febrero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de T. profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412013000004 en la cual acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial e impuso una sanción por inexactitud de $269.517.000.

El 2 de abril de 2013, la sociedad demandante, a través de apoderada, interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue admitido el 27 de mayo de 2013, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante Auto Admisorio No. 900406.

El 3 de marzo de 2014 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la Resolución No. 900.056 resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial de revisión.

El 4 de marzo de 2014 se remitió la «Citación para Notificación No. 0558» dirigido a la apoderada de la sociedad demandante abogada D.C.M., en la Calle 9A 17-29 Barrio Santa Inés del municipio de Tuluá (Valle), enviada mediante la Guía No. 1099197211 de la misma fecha, la cual fue devuelta el 5 de marzo de 2014 indicando como motivo de devolución «DESTINATARIO SE TRASLADÓ».

El área de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Tuluá, mediante Edicto No. 0006 notificó la Resolución No. 900.056 del 3 del marzo de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración. Dicho edicto fue fijado el 18 de marzo de 2014 y desfijado el 1 de abril de 2014.

El 1º de abril de 2015, la sociedad demandante solicitó a la Administración la declaración del silencio administrativo positivo, por considerar que no había sido resuelto en término el recurso de reconsideración.

El 28 de abril de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución No. 900382, mediante la cual resuelve no acceder a la solicitud del reconocimiento del silencio administrativo positivo.

DEMANDA

La sociedad AVÍCOLA SAN ROQUE S.A.S., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.056 de 3 de marzo de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del período o año gravable 2009, expedido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Palmira (v).

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 900382 de 28 de abril de 2015, por medio de la cual se resuelve la petición de silencio administrativo positivo, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Palmira (v).

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca el derecho de la sociedad “AVICOLA SAN ROQUE S.A.S”, identificada con el NIT 830.501.238-7, y se declare FALLADO A FAVOR DE LA SOCIEDAD “AVICOLA SAN ROQUE S.A.S.” EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, INTERPUESTO, contra la decisión tomada por el Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Tuluá (v), en la Resolución No. 212412013000004 de febrero 8 de 2013, por medio de la cual se decidió modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada el 28 de septiembre de 2010, radicado con el adhesivo 91000096762404 y Formulario No. 1109601970362, por la sociedad AVICOLA SAN ROQUE S.A.S.

4. Se condene en costas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” » .

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 2, 29, 95 numeral 9, 150 numerales 10, 11, 12 y 338 de la Constitución Política.

Artículos 563, 564, 565, 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Violación de los artículos 563, 564 y 565 del Estatuto Tributario. Infracción en las normas que debería fundarse la notificación de los actos administrativos.

Precisó que en el recurso de reconsideración se indicó la dirección del domicilio del recurrente, ubicada en el municipio de Buga y, que de acuerdo con el artículo 563 del E.T., era allí donde debía enviarse el aviso de citación de que trata el artículo 565 del E.T.

Al efecto, afirmó que no se envió el aviso de citación al referido domicilio del representante legal de la sociedad AVÍCOLA SAN ROQUE S.A.S.

Alegó que la DIAN, el 4 de marzo de 2014, envió una citación para notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración a la señora D.C.M., a quien no se autorizó para recibir notificaciones personales por parte de la sociedad demandante y que, conforme con el artículo 563 del E.T., la notificación de las actuaciones de la administración tributaria debe efectuarse a la dirección informada por la contribuyente, situación que, en su criterio, hace que la actuación administrativa sea nula.

2. Violación de los artículos 732, 733 y 734 del E.T.

Luego de hacer una reseña de la actuación administrativa adujo que ante la falta de notificación del recurso de reconsideración dentro del término previsto en el artículo 732 del E.T., opera el silencio administrativo positivo establecido en el artículo 734 del E.T.

3. Violación del artículo 29 de la Constitución Política.

Indicó que la falta de notificación en la forma indicada en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario Nacional, conduce a la vulneración del derecho fundamental de defensa y del debido proceso.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Manifestó que la sociedad demandante pretende sacar provecho de su propia omisión o culpa al no informar en el recurso de reconsideración interpuesto por intermedio de apoderada, la dirección o lugar para recibir notificaciones por parte de la Administración.

Destacó que en el poder conferido a la apoderada por el representante legal de la sociedad se le otorgaron las facultades suficientes para que la Administración procediera a notificarla.

Luego de aludir al principio de buena fe y al respeto por el acto propio indicó que, si en gracia de discusión la Administración hubiera notificado a la sociedad, ella hubiera alegado en su favor una indebida notificación por la existencia de un poder y un apoderado a quien la DIAN debía dirigir todo tipo de notificaciones.

Expresó que de acuerdo con el artículo 565 del E.T., la Administración envió la citación a la dirección establecida en el RUT de la apoderada, a fin de poder notificar la resolución que decidió el recurso de reconsideración.

Indicó que dentro del proceso de determinación la sociedad no informó una dirección procesal en el cuerpo del recurso de reconsideración, por lo que la citación para la notificación personal del recurso fue enviada de manera correcta a la apoderada de la sociedad (calle 9A No. 17-29 Barrio Santa Inés del Municipio de T., que fue la que se estableció previa verificación en el RUT), conforme con lo previsto en el artículo 565-2 del E.T.

AUDIENCIA INICIAL

El 21 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron...

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