Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-02364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547749

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-02364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001-23-31-000-1998-02364-01(39376)

Actor: ARNULFO REINA QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN D E REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo a lo relatado en la demanda, el 5 de octubre de 1994 el señor A.R.Q. celebró con el señor O. de J.J.T., apoderado especial de la señora A.V. de L., contrato de promesa de compraventa del predio “El Paraíso”, sobre el que fue levantada una casa con mejoras de plátano, café y frutales, ubicado en el municipio de Medellín, corregimiento de Palmitas. El 15 de diciembre siguiente se realizó la entrega material del bien prometido en venta y desde el día 17 de ese mismo mes y año el señor R.Q. lo ocupó junto con su familia. A partir del 6 de febrero de 1995, el señor Á.M.C., vecino del inmueble, argumentando derechos sobre una porción del predio, inició actos de perturbación y amenazas contra su integridad personal y, la destrucción de sus sembrados, entre otros daños.

La situación antes descrita fue puesta en conocimiento de las entidades demandadas en reiteradas ocasiones, sin que se obtuvieran respuestas eficaces para la protección de sus derechos.

2. Pretensiones

En la demanda presentada el 12 de agosto de 1998 por los señores A.R.Q. y B.G., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alba Milena, D.A., M.A. y D.S.R.G., Deyra Briceyda, R.D. y C.A.R.G., en ejercicio de la acción de reparación directa, se pretende en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General, del municipio de Medellín, Á.M.C. y Amparo Correa de G., las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-14, c. 1):

2.1. Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación), el municipio de Medellín, el señor Á.M.C. y la señora Amparo Correa de G., son responsables de responsabilidad administrativa (sic), por todos los perjuicios morales y materiales, de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro (hasta cuando cese la perturbación), ocasionados y que se ocasionen a la parte actora, por la grave omisión de los funcionarios de las demandadas para defender el derecho a la tranquilidad, la paz, el sosiego doméstico, proteger los bienes, la vida y la integridad personal de los actores.

2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación), el municipio de Medellín, el señor Á.M.C. y la señora Amparo Correa de G., tienen la solidaria obligación de resarcir los perjuicios sufridos de toda índole, morales y materiales, estos últimos en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, por los siguientes conceptos y cuantías:

2.2.1. LOS PERJUICIOS MORALES: en la calidad de un mil (1000) gramos de oro puro para todos y cada uno de los actores, convertibles en moneda colombiana, al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia (…).

2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES: en sus elementos de daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, en la cantidad que logre demostrarse en el proceso o en el número de gramos oro puro que entre el máximo o el mínimo tase prudentemente el fallador, convertibles en moneda colombiana al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la sentencia.

(…).

3. Oposición a la demanda

3.1. La Rama Judicial manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (f. 177-187, c. 1). Señaló que en el sub lite no se presentan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declarar responsabilidad del Estado por la actividad judicial, la cual requiere, de un lado, de una falla del servicio, esto es, una omisión, retardo, ineficiencia o ausencia de prestación; un daño “que implique lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho con las características generales que la ley determina para que sea indemnizable” y una relación entre este y la falla o falta del servicio. Asimismo, manifestó que los perjuicios solicitados no cuentan con sustento probatorio, razón por la cual deben ser denegados.

Propuso las siguientes excepciones:

Inexistencia del derecho pretendido. Por cuanto no se presentó falla del servicio.

Falta de legitimación en la causa por pasiva. En la medida en que no se presentó falla del servicio por parte de la administración de justicia.

3.2. En similares términos, la Fiscalía General contestó el libelo introductor (f. 201-212, c. 1). Puso de presente que una vez recibida la denuncia, su actuación “se circunscribe a determinar si el hecho comunicado existió, si constituye delito y quién es el presunto responsable, pero no por esto asume o se subroga en la responsabilidad civil de los autores del hecho, como lo pretende la parte actora”; en ese sentido, afirmó que los demandantes confunden los deberes de la entidad y los relacionados directamente con la protección de los derechos, bienes y honra de los individuos, funciones de policía que el ordenamiento confía a otras autoridades del poder público.

Señaló los diferentes mecanismos civiles con que cuentan los demandantes para proteger su derecho de propiedad, los cuales, aduce, se desconoce, “como por ejemplo, si se ejercitó la acción civil para la rescisión del contrato o para el saneamiento, aún más, se alude a las acciones de deslinde y otras policivas más, como las especiales de perturbación de la posesión…, por lo cual mal puede entrarse a considerarse (sic) un daño en proceso de naturaleza administrativa”.

Finalmente advirtió inconsistencias en la demanda, en tanto se alude a varios procesos penales y civiles en curso, lo que evidencia pleito pendiente sobre la materia.

Formuló las siguientes excepciones:

Inexistencia de la falla del servicio y del perjuicio. Dado que la situación de intimidación y perturbación padecida por los actores se originó en un asunto entre particulares que, si bien dio lugar al inicio de actuaciones e investigaciones penales, no por ello se debía concluir, necesariamente sobre su punibilidad.

Hecho de un tercero. La Fiscalía no tendría que responder por acciones atribuidas al señor Á.M.C..

Caducidad de la acción. Entre la fecha de presentación de la demanda y los pronunciamientos y actuaciones de la Fiscalía (supuesto hecho generador) han pasado más de dos (2) años.

3.3. El municipio de Medellín se atuvo a lo probado. Al respecto señaló que le corresponde a la actora demostrar los hechos sobre los que se estructura la demanda, así como los perjuicios que solicita le sean resarcidos (f. 224-226, c. 1).

3.4. Dada la imposibilidad de notificar a la señora Amparo Correa de G., se procedió al nombramiento de curador ad-litem (f. 197, c. 1). El auxiliar contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción (f. 200, c. 1). El señor Á.M.C., por su parte aunque notificado, no se pronunció (f. 159, c. 1).

3.5. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional no contestó la demanda.

4. Sentencia apelada

El 19 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones con fundamento en que, a pesar de estar demostrada la disputa de predios por la falta de certeza de los linderos y, en razón de la misma, los permanentes conflictos, las autoridades estatales no incurrieron en omisión, antes por el contrario se conocen respuestas y decisiones favorables a los intereses del actor (f. 477-499, c. ppl.). Consideró:

(…)

Así entonces, podría pensarse en principio que la renuencia de acudir a medios legales idóneos y efectivos para evitar el problema que se cita en la demanda, como lo es la presentación de una demanda de deslinde y amojonamiento, llevaría al punto de evitar daños ocasionados a los demandantes. Sin embargo, no se quiere con lo anterior buscar excusas para la declaratoria de responsabilidad del Estado, pero es claro que no puede la administración hacerse cargo a circunstancias particulares como estas, y más aún, de hacerse responsable de daños perfectamente previsibles por los administrados y del cual la solución está a su entera disposición.

Es que ni tan desprotegido estaba el demandante y su familia, que tal como obra en los cuadernos de pruebas, la corregidora realizó visitas a los predios en presencia de las partes y se realizaron audiencias de conciliación en las que efectivamente se llegaban a un acuerdo.

También obran declaraciones que no dan certeza de la responsabilidad directa del señor Á.M.C. sobre todos los daños denunciados por la parte demandante, pues aunque según inspección judicial obrante a folio 175 vuelto del cuaderno 3, el agresor tiene un comportamiento no adecuado, en declaraciones él insiste en ser propietario del predio colindante y por ende del terreno en disputa, por lo que considera que el demandante está perturbando la posesión al hacer plantaciones.

Entonces, dadas las circunstancias específicas del caso, la Sala estima que el daño no se produjo por falla del servicio en la omisión de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Fiscalía General de la nación-Rama Judicial y municipio de Medellín (…).

5. Recurso de apelación

Contra la anterior providencia, la parte demandante interpone recurso de alzada para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones...

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