Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547753

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00126-01(21560)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El Municipio de Santiago de Tolú, con base en el Acuerdo 003 de 2011 proferido por el Concejo Municipal, profirió liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos SA (en adelante Ecopetrol SA) correspondiente a los meses de octubre de 2011 a junio de 2012.

Ecopetrol SA presentó recurso de reconsideración contra cada una de las liquidaciones oficiales afirmando que no es sujeto pasivo del tributo en ese municipio. Empero, las liquidaciones oficiales fueron confirmadas por la entidad territorial .

El Municipio de Santiago de Tolú inició procedimiento de cobro coactivo contra Ecopetrol SA. En consecuencia, mediante Resolución 0433 del 3 de octubre de 2012, profirió mandamiento de pago teniendo como título ejecutivo las liquidaciones oficiales que determinaron el impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de octubre de 2011 a junio de 2012.

La sociedad contribuyente presentó las excepciones de falta de título ejecutivo, violación de los artículos 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y 27 de la Ley 141 de 1941, y desconocimiento del antecedente jurisprudencial del concepto de residencia (usuario potencial del servicio de alumbrado público).

La entidad territorial declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo mediante la Resolución 0523 del 27 de noviembre de 2012.

Ecopetrol SA presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue negado por el municipio mediante la Resolución 0015 del 16 de enero de 2013.

II) DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Ecopetrol SA formuló las siguientes pretensiones:

“A. Que se declare la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución número 0523 de 27 de noviembre 2012 proferida por el señor Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú, por medio de la cual se declaró no probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución 0433 del 2012, por concepto de impuesto de alumbrado púb l ico correspondiente a los meses de junio a octubre de 2012 (sic) se ordenó seguir adelante la ejecución.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución número 0015 de 16 de enero 2013 proferida por el señor Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú, notificada personalmente el día 21 de enero de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en su totalidad la Resolución 0523 de noviembre 27 de 2012.

C. A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la prosperidad de las excepciones propuestas y se ordene el archivo del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por el Municipio de Santiago de Tolú contra la sociedad ECOPETROL S.A. concluyendo que esta sociedad no debe suma alguna al Municipio de Santiago de T olú por concepto del impuesto de alumbrado público.

D. Así mismo, y a título de restablecimiento del derech o , se declare que el Municipio de Santiago de Tolú debe reintegrar a la sociedad ECOPETROL S.A., la suma de $444.100.000. 00 , dinero que fueron embargados por el referido Municipio y que fue depositada en la cuenta de depósitos Judiciales del mismo Municipio” .

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Normas violadas.

La sociedad demandante invocó, como normas violadas, el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), y el artículo 27 de la Ley 141 de 1944.

Falta de título ejecutivo.

Ecopetrol SA señaló que el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional establece que prestan mérito ejecutivo: las declaraciones y sus correcciones, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados cuando fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco, las garantías y cauciones prestadas a favor del fisco para afianzar el pago de obligaciones tributarias, y las sentencias y demás decisiones judiciales relacionadas con temas tributarios.

Según el Municipio de Santiago de Tolú, Ecopetrol SA es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque realiza su actividad económica en su territorio, la cual consiste en el transporte de hidrocarburos.

Sin embargo, el Consejo de Estado consideró que la ley prohíbe que el impuesto de alumbrado público grave el transporte de hidrocarburos porque sólo grava al usuario potencial (receptor) del servicio. Así las cosas, Ecopetrol SA no puede ser considerado un usuario potencial del servicio porque no tiene su domicilio en el municipio de Santiago de Tolú.

Como consecuencia de lo anterior, las liquidaciones oficiales que la entidad territorial pretende hacer valer como título ejecutivo desconocen la ley, los principios generales de imputación tributaria y los precedentes jurisprudenciales, según se explica a continuación:

Violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994.

El artículo 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 establece que, entre otras actividades, el transporte de petróleo queda exento de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos.

Esta disposición es confirmada con el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, el cual prohíbe que las entidades territoriales establezcan algún gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables, salvo que exista una norma legal previa y expresa.

Por lo anterior, la actividad ejercida por Ecopetrol SA, que es el transporte de petróleo, está exento del impuesto municipal de alumbrado público.

Adicionalmente, para desempeñar esta labor, la empresa utiliza un oleoducto subterráneo, de modo que no tiene instalaciones en el territorio del municipio que se beneficien de su alumbrado público.

El Municipio de Santiago de Tolú, en los actos acusados, descartó la aplicación de estas normas con base en una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de marzo de 2010, en la que afirmó que esa prohibición legal no rige respecto a los impuestos de alumbrado público e industria y comercio.

Empero, dicha postura jurisprudencial fue modificada en sentencia del 27 de octubre de 2011. La nueva línea del Consejo de Estado indica que las normas en mención son aplicables en estos casos porque, por un lado, el subsuelo es propiedad de la Nación y, por el otro, el petróleo tiene un impacto económico y político en todo el país.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el concepto de residencia y domicilio - usuario potencial del servicio de alumbrado público.

El artículo 18 de del Acuerdo 003 de 2011 señala que las empresas que transportan productos naturales no renovables dentro del territorio del municipio de Santiago de Tolú pagarán una tarifa mensual de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La entidad territorial profirió las liquidaciones oficiales d el impuesto que fue utilizado co mo título ejecutivo con base en el acuerdo referido. Es decir, que los actos de determinación del tributo no tuvieron un referente legal.

El acuerdo es inconstitucional porque declaró contribuyente a personas que no son usuarios potenciales del servicio, lo cual desconoce los artículos 303, 313 y 338 de la Constitución Política.

En efecto, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de marzo de 2010 señala que el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es el usuario potencial receptor del servicio. Esta calidad se configura cuando un sujeto forma parte de una colectividad que reside en determinado territorio. No es necesario que el usuario potencial reciba permanentemente el servicio, sino que basta el beneficio potencial del mismo .

En el caso concreto no se cumplen los requisitos para que Ecopetrol SA sea considerado sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Tolú. Esto es así porque la sociedad no reside en el territorio del municipio accionado, sino que se trata de un receptor ocasional según lo señaló la sentencia del 11 de marzo de 2010 .

Con base en lo expuesto, las liquidaciones oficiales con fundamento en las cuales cual fue proferido el mandamiento de pago no son títulos ejecutivos exigibles porque desconocen la ley, el precedente del Consejo de Estado y los principios de la imposición tributaria.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, proponiendo los siguientes argumentos:

Naturaleza del proceso administrativo de cobro coactivo.

El procedimiento de cobro coactivo no tiene la finalidad de declarar la existencia de una obligación, sino de hacerla efectiva una vez los actos administrativos que la imponen estén en firme.

Debido a lo anterior, como se expuso en la Resolución 0523 del 27 de noviembre de 2012 con base en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario...

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