Auto nº 08001-23-33-000-2016-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547765

Auto nº 08001-23-33-000-2016-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 08001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00898 - 01 (60500)

Actor: J..O.M.M. ARENAS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto del 7 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor J.M.M.H. presentó demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

Que como consecuencia de lo anterior, a título de REPARACIÓN DIRECTA, se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, resarcir económicamente a mi prohijado por el daño causado.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.C.A.

Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.C.A.

La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Que se condene a la demandada a cancelar las costas y Agencias en Derecho.

Como fundamento fáctico del medio de control, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:

El señor J.M.M.A. estuvo vinculado laboralmente con la Personería Distrital de Barranquilla desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 3 de septiembre de 1998, fecha en la cual fue suprimido su cargo.

El Concejo Distrital de Barranquilla emitió el Acuerdo n.º 012 de 31 de agosto de 1998, “[p]or medio del cual se modifican presupuestos del Concejo Distrital, Personería Distrital y Contraloría Distrital de Barranquilla y se dicta la planta de personal de las mismas y otras disposiciones.

Con fundamento en el acto anterior, el Personero Distrital de Barranquilla expidió la resolución n.º 552 del 2 de septiembre de 1998, a través de la cual se retiró del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 al señor J.M.M.A.. Según lo señalado por la demandante, para el momento de su desvinculación se encontraba devengando un salario básico mensual de $308 801 y percibía otros ingresos por concepto de bonificación, prima de servicios, vacaciones y de navidad.

Posteriormente, el Concejo Distrital de Barranquilla expidió el Acuerdo n.º 020 de 2005, mediante el cual se estableció que la Alcaldía de dicho ente territorial asumiría los pasivos laborales de la Contraloría, Personería y el Concejo Distrital.

2.5. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, declaró nulos los artículos octavo y décimo del Acuerdo n.º 012 del 31 de agosto de 1998. Decisión que el Tribunal Administrativo del Atlántico notificó por estado del 3 de marzo de 2014 a las partes.

Puntualizó que como el Acuerdo n.º 012 de 1998 concretó la nueva planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla, fue este el acto administrativo que afectó la situación particular del demandante y no la Resolución n.º 552, pues esta solo constituyó un simple acto de ejecución que no era susceptible de recurso alguno.

En virtud de la nulidad citada, el demandante solicitó a la Personería Distrital de Barranquilla y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla la inaplicación del acto administrativo que suprimió su cargo, el reintegro al mismo y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir “(…) agotando así la vía gubernativa”.

Mediante auto del 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Al respecto, consideró que en el presente caso la fuente del daño se encontraba en el acto administrativo que había dispuesto la supresión del cargo del señor J.M.M.A. y que, por tal motivo, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese entendido, el a quo concluyó que el acto administrativo que había producido el daño a la demandante fue la Resolución n.º 552 del 2 de septiembre de 1998, por medio de la cual se retira del servicio a un empleado de Carrera Administrativa por supresión del cargo acto que se notificó en ese misma fecha, por lo que al momento en que fue interpuesto el medio de control, esto es, el 2 de junio de 2016, ya había fenecido la oportunidad legal para activar el aparato jurisdiccional (f. 79-86, c. ppl.).

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación (f. 89-95, c. ppl.), en el cual consideró que no debió adecuarse el medio de control incoado al de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se reparen los daños generados con el despido injustificado y el no acatamiento por parte del Distrito de Barranquilla de lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo n.º 012 de 1998.

Por otra parte, el apelante adujo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del edicto que notificó la sentencia del 17 de abril de 2013 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad del Acuerdo n.º 012 de 1998 que modificó la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla. Esto debido a que esta decisión produjo el decaimiento de los efectos jurídicos de los actos particulares, por medio de los cual se suprimieron, entre otros, el cargo que venía ocupando el señor J.M.M.A..

Finalmente, indicó el hecho que no se hubiere cuestionado la legalidad de la Resolución n.º 552 del 2 de septiembre de 1998, en relación con la caducidad del medio de control, en los siguientes términos:

(…) Creemos que la Sala obro erradamente, pareciese hablar de hechos, circunstancias, factores y actores diferentes, sin tener en cuenta que, precisamente y como consecuencia de haberse demandado oportunamente, y dentro del término legal, el acto que ordenó la reestructuración de la Personería, Concejo y Contraloría Distrital del Barranquilla, es decir el acuerdo n.º 012 de agosto 31 de 1998, es que se obtuvo la nulidad de los artículos que así lo contemplaban; otra voz es que la decisión demoró dieciséis años, sin que pueda predicarse que fue por culpa o dolo de mi representada.

(…)

No compartimos la decisión de la Sala atacada mediante este recurso, al denotar que se decidió rechazar la demanda con interpretaciones rigoristas, pues con los cargos expuestos en la demanda y demostrados mediante las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que la autoridad nominadora incurrió en desviación de poder al proferir las resoluciones controvertidas en control jurisdiccional. Que el artículo 90 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 señala: “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad (…)” es decir, que una vez se produce el hecho, empieza a correr un nuevo término de prescripción que fue del que hizo uso mi representada. La morosidad en la decisión de la acción incoada en contra del acuerdo n.º 012 de agosto 31 de 1998, por causas imputables a la administración, no puede trasladarse a la aquí demandante, nadie puede alegar su propia culpa en su defensa.

Mediante auto de 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto (f. 97-98, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” que rechaza de plano la demanda, en un asunto de su competencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 125 y 243.1 ibídem.

II. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, habrá la Sala de determinar si el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia, al igual que establecer si el mismo, se instauró en oportunidad.

III. Análisis de la Sala

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

Para la...

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