Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547773

Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-0 0253-01 (21884)

Actor: Ó.M.L.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, que decidió (ff. 99 a 107 vto.):

PRIMERO: Denegar las súplicas de la demanda

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con Pliego de Cargos nro. 132382009000321, del 13 de agosto de 2009, la DIAN propuso sancionar al demandante por no presentar en medios magnéticos la información correspondiente a las operaciones económicas realizadas durante el año 2006. Puntualmente, la sanción planteada con fundamento en la letra a) del artículo 651 del Estatuto Tributario (ET) consistió en una multa de $186.926.000, equivalente al 5 % del valor de las sumas no informadas.

Tras la notificación del pliego de cargos, el actor corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006.

En los descargos manifestó que por error incluyó en la declaración inicial ingresos y costos que correspondían a ingresos recibidos de terceros para realizar a su nombre compras de cosechas agrícolas; en consecuencia, solicitó que la base de cálculo de la sanción propuesta se ajustara de conformidad con los ingresos y costos incluidos en la declaración de corrección. Además, aportó copia del nuevo denuncio y de los formatos de información 1001 y 1017, que presentó el 7 de septiembre de 2009.

Por medio de Resolución nro. 132412010000003, del 1 de febrero de 2010, la DIAN le impuso al demandante la sanción que le había propuesto en el pliego de cargos.

La decisión fue confirmada por la Administración en la Resolución nro. 900004, del 19 de enero de 2011, por medio de la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto el demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), el sancionado formuló ante el Tribunal Administrativo del H., las siguientes pretensiones (f. 1):

1. Declarar nula la Resolución No. 132412010000003 del día 1 de febrero de 2010, expedida por el Jede División de Gestión de Liquidación de la DIAN, seccional Neiva, mediante el cual se impuso una sanción a mi poderdante, así como la Resolución No. 9000004 del día 19 del mes de enero del año 2011, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, declarar a título de restablecimiento de derecho que el señor O.M.L. no está obligado a pagar suma alguna por la sanción propuesta.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; y 638 y 651 del ET. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 4 y 5):

Sostuvo que el derecho al debido proceso es una garantía de índole constitucional que le otorga a los sujetos procesales la oportunidad de conocer los hechos y las normas que sirven de base a la imposición de una sanción.

Señaló que la DIAN vulneró tal garantía en la medida en que en el pliego de cargos no individualizó la infracción a imputar ni la norma que la contiene.

También alegó que la resolución sancionadora acusada resulta incongruente porque señaló en el anexo explicativo que la infracción cometida consistía en remitir extemporáneamente la información en medios magnéticos, a pesar de que en el anexo explicativo del pliego de cargos se había planteado que la infracción incurrida era la de no informar.

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los términos que a continuación se resumen (ff. 52 a 62):

Señaló que el derecho al debido proceso ha de entenderse como una garantía que busca proteger al ciudadano frente a las actuaciones de las autoridades públicas, materializada a través del respeto de las formas propias de cada actuación.

En ese sentido, resaltó que el pliego de cargos y la resolución sancionadora proferidos por la DIAN se encuentran motivados de conformidad con el régimen aplicable al caso y guardan identidad en la determinación del hecho infractor.

Especificó que ambos actos imputaron como conducta infractora la de «información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada», sin que ello implique que la Administración no individualizó la conducta sancionable, pues, según dijo, en el documento anexo al pliego de cargos y en el anexo a la resolución sancionadora se precisó que el demandante incumplió la obligación de remitir la información de la que trata el artículo 631 del ET.

Adujo que el demandante, a través de memorial dirigido a la Administración, allegó formularios de presentación de información por envío de archivos nro. 100066033383111 y 10066033382974, del 7 de septiembre de 2009, pero sin el contenido y características técnicas especificadas para el envío de la información, por lo que no subsanó válidamente el incumplimiento de la obligación de informar.

Finalmente, señaló que no es procedente modificar la sanción por efecto de la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2006 realizada por el actor, en la medida que se efectuó con posterioridad a la fecha en que venció el plazo para remitir la información concerniente y a la notificación del pliego de cargos.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 99 a 107):

Advirtió que de acuerdo con la Resolución 12807 del 2006, el actor estaba obligado a reportar información en medios magnéticos por las operaciones llevadas a cabo en ese año, para lo cual, tenía como fecha límite el 18 de abril de 2007.

Consideró que en el pliego de cargos proferido por la DIAN se indicó como hecho infractor el estar incurso en «información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada» y que a la fecha de la notificación del pliego de cargos la información en medios magnéticos del caso no había sido remitida por parte del demandante.

Resaltó que en los descargos el actor aclaró que una parte de los ingresos y costos reportados en la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, fueron incluidos por error, razón por lo que procedió a corregir la declaración, al tiempo que allegó los formatos de información por envío de archivos nros. 100066033383111 y 10066033382974, del 7 de septiembre de 2009; pese a lo cual, verificados los formatos en el sistema informático de la DIAN, no se encontró registro alguno de la información entregada, de modo que la información presentada por el demandante no cumplió con el contenido y las características técnicas exigidas por las normas.

Precisó que, en consecuencia, la Administración expidió la Resolución sancionadora nro. 13242010000003, del 1 de febrero de 2010, en la que imputó como hecho infractor, una vez más, el de «información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada», es decir, haber omitido el deber de enviar oportunamente la información en medios magnéticos.

Concluyó entonces que no existe violación al debido proceso, pues los argumentos expuestos por la DIAN en el pliego y la resolución sancionadora, no resultan incongruentes entre sí. En este sentido, advirtió que la autoridad actuó conforme a la ley ante la omisión imputable al administrado consistente en no remitir la información en medios magnéticos de manera oportuna.

Indicó que, sin perjuicio del error en el que haya incurrido el actor al elaborar su declaración del impuesto sobre la renta, la sanción le fue impuesta porque desatendió el deber formal de entregar la información en medios magnéticos al que estaba sometido. Por ende, tendría que haber demostrado en el curso del procedimiento sancionador que el incumplimiento del deber formal había obedeciso a alguna causal excluyente de responsabilidad, como el caso fortuito o la fuerza mayor.

En suma, sostuvo que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, en la medida que solo se limitó a exigir la corrección de la base de la sanción impuesta y alegar incongruencia entre los hechos infractores imputados en el pliego y en la resolución sancionadora.

Recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal, en los términos que a continuación se resumen (ff. 199 a 202):

Expresó que el a quo no tuvo en consideración que la DIAN vulneró el derecho al debido proceso, ya que no ejerció las facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del ET para proferir el pliego de cargos.

Insistió en que con posterioridad a la expedición de ese acto presentó la información en medios magnéticos correspondiente, que era la señalada en las letras e) y f) del artículo 631 del ET, por lo que resultaba procedente aplicar los criterios de graduación de las sanciones previstos en la Resolución 11774 de 2005, según los cuales la sanción a imponer correspondía al 5 % de la suma de la información suministrada de manera extemporánea.

Advirtió que, a propósito de la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2006, procedía la...

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