Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547777

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 66001-23-33-000-2014-00066-01 ( 0762-15 )

Actor: G.C.G.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 136 -2018

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor G.C.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Municipio de P..

Pretensiones:

Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor G.C.G. y el municipio de P. entre el 16 de septiembre de 2002 y el 30 de abril de 2007.

Declarar la nulidad del acto administrativo 31491 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual el municipio de P. negó el reconocimiento de la relación de carácter laboral entre el 16 de septiembre de 2002 y el 30 de abril de 2007.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar al municipio de P. a liquidar y pagar la totalidad de las prestaciones sociales de ley al señor S.M.P., tales como prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos y demás prestaciones, conforme a lo devengado por un empleado de planta con idénticas o similares funciones, durante el periodo que prestó el servicio, liquidadas conforme al valor pactado en el último contrato de prestación de servicios suscrito y ejecutado, indexados al momento en que se realice el pago.

Condenar al municipio de P. a pagar al señor G.C.G., a título de reparación integral del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, que se debieron trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado en los contratos, sumas que deberán ser indexadas conforme a la ley.

Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios sean computados para efectos pensionales.

Condenar al municipio de P. a pagar al señor G.C.G., a título de reparación integral del daño, las cotizaciones de caja de compensación durante el tiempo acreditado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por el demandante.

Condenar al municipio de P. a liquidar en favor del señor S.M.P. las sumas dinerarias y ajustarlas en los términos del artículo «178 del CCA»

Que se condene a la demandada a pagar las costas ocasionadas con el proceso.

Fundamentos fácticos relevantes

El señor G.C.G. laboró como conserje - celador en instituciones educativas de P., desde el 16 de setiembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2007.

El municipio de P., a través de su secretaria de educación, tiene en su planta de personal, empleados que cumplían funciones similares a las que desempeñaba el señor G.C.G..

El último salario devengado por el demandante para el año 2007 fue de $766.500.

Al demandante nunca se le reconocieron las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. Tampoco se le reconocieron ni cancelaron los aportes a seguridad social en salud y pensión, riesgos profesionales, ni fue beneficiario de ninguna caja de compensación familiar.

El 26 de septiembre de 2013 presentó la reclamación ante la administración municipal para el reconocimiento de los derechos y prestaciones sociales. Para el efecto, obtuvo respuesta negativa mediante el acto 31491 del 24 de octubre de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

A folio 105 vuelto obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] No ha sido propuesta por la parte demandada ninguna de las enlistadas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como tampoco el suscrito encuentra probada alguna de oficio. […]»

La decisión fue notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

A folios 105 vuelto y 106, el Tribunal fijó el litigio así:

«[…] En este estado de la diligencia el suscrito magistrado de acuerdo con la demanda y su contestación, así como lo acabado de precisar por las partes, determina que el objeto del litigio se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo demandado, bajo los precisos términos del concepto de la violación presentado por la apoderada judicial del accionante en cotejo de las normas que se dicen violadas, debiéndose analizar el siguiente problema jurídico:

Si entre el municipio de P. y el señor G.C.G. existió una relación laboral, que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyan factor salarial, de acuerdo con la labor desempeñada. […]»

Decisión notificada en estrados y aceptada por las partes.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda , en sentencia dictada por fuera de audiencia del 28 de octubre de 201 4 , en la que ordenó :

«[…] 1. Se declara de oficio la prescripción extintiva del derecho y, por ello, se niegan las súplicas de la demanda, conforme a lo indicado en la parte motiva. […]»

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal consideró que, si bien no se había propuesto la excepción de prescripción por la parte demandada, con sustento en el artículo 187 del CPACA, este estaba facultado para decidir sobre aquella.

En ese sentido, indicó que la posición del Consejo de Estado sobre el tema era que debía aplicarse la prescripción a aquellas personas que presenten sus reclamaciones pasados tres años a la terminación laboral.

De acuerdo con lo anterior, consideró que, si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también debía tenerse en cuenta que la solicitud de reconocimiento o declaración de su existencia debía realizarse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo laboral.

En virtud de ello, frente al caso concreto sostuvo que, como la última vinculación finalizó el 30 de abril de 2007, y la reclamación se realizó el 10 de octubre de 2013, ya había vencido el término para la exigibilidad del derecho. Además , como la demanda fue impetrada el 21 de febrero de 2014, por consiguiente, oper ó el fenómeno de la prescripción extintiva, puesto que la existencia de la relación laboral y los derechos derivados de la misma, se reclamaron por fuera del término, pasados más de seis años siguientes a su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que en esta se afectaron gravemente las pretensiones del demandante por cuanto al momento de presentar la demanda, la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cobijaba sus derechos bajo el criterio de que su exigibilidad partía de la sentencia.

En ese sentido, sostuvo que los pronunciamientos judiciales del Tribunal Administrativo de Risaralda se habían aferrado en los últimos años al criterio de que los derechos laborales se constituían a partir del fallo, y bajo esas consideraciones había concedido los derechos laborales de múltiples personas que laboraron para el municipio de P., a través de diferentes fallos en el año 2014.

La inconformidad, según el apelante, no parte del cambio jurisprudencial del tribunal, sino por la aplicación en su caso del cambio de criterio jurídico, pese a que este se dio cuando el proceso judicial ya estaba en curso y próximo a ser fallado.

Sostuvo además que, en virtud del artículo 228 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces deben estar entrelazadas con el Estado Social de Derecho, y ceñirse al respeto de la dignidad humana y la protección de los derechos fundamentales.

Así mismo,...

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