Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547937

Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 63001-23-33-000-2015-00087-01(0108-17)

Actor: LUZ C.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CPACA

SO. 0173

A S U N T O

La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de Decisión- que concedió las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

LUZ C.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, solicitando la nulidad de la Resolución No. 001003 del 19 de agosto de 2014, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, por medio de la cual se negó la pensión “post mortem 18 años”.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

i) el reconocimiento y pago de “una pensión post mortem por analogía de la pensión de sobreviviente con sustento legal en la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de septiembre de 1994, fecha de su fallecimiento, en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales percibidos por el causante J.O.M.G. durante el último año previo a su fallecimiento;

ii) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 22 de septiembre de 1994, equivalente al 100%, como cónyuge supérstite;

iii) el pago correspondiente a retroactivo y el reajuste pensional conforme lo ordena la Constitución Política, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario No.1160 de 1989, con los aumentos o ajustes anuales desde la fecha de fallecimiento del causante, con la actualización monetaria por la variación del IPC, y el pago del interés moratorio respectivo;

iv) el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas desde la adquisición del derecho hasta su inclusión en nómina de pensionados;

v) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia;

vi) que a las sumas que resulten en su favor, se les descuente el valor pagado según la resolución de reconocimiento de la pensión, y

vii) que a la sentencia se le dé cumplimiento conforme se dispone en el artículo 192 del CPACA.

Pidió condena en costas para la demandada.

1.2. HECHOS

La demanda presentó los hechos de la siguiente forma:

1.2.1. El señor J.O.M.G. fue nombrado en propiedad en el cargo de maestro en el establecimiento educativo San Vicente de Paul mediante Decreto Departamental No. 96 de 1981, a partir del 4 de marzo de 1981.

1.2.2. El señor M.G. prestó sus servicios en educación por 13 años, 6 meses y 22 días, hasta el 26 de septiembre de 1994, fecha en que falleció.

1.2.3. El 9 de junio de 2014, la señora LUZ C.A., invocando la calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión post mortem” por analogía con la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993.

1.2.4. Con la Resolución No. 001003 del 19 de agosto de 2014, la Secretaria de Educación Departamental del Quindío negó la pensión solicitada, con fundamento en que, a la fecha de su muerte, el señor M.G. sólo contaba con 13 años, 3 meses y 23 días de servicios, es decir, no cumplía con el tiempo mínimo de servicios por 18 años para acceder al reconocimiento pensional solicitado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demanda invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Decreto Nacional 224 del 21 de febrero de 1972., artículo 7;

Ley 33 del 31 de diciembre de 1973, artículos 1 y 4;

Decreto Reglamentario 1160 del 2 de junio de 1989, artículos 5, 6 numeral 1° literal a) y 11 literal b;

Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, artículo 15, y

Ley 100 de 1993, artículo 46.

Como concepto de violación, expuso lo siguiente:

Al momento de su fallecimiento, el señor J.O.M.G. tenía un poco menos de 18 años de servicios como docente; a pesar de que el artículo 7° del Decreto Nacional 224 de 1972 exige la prestación del servicio docente por lo menos por 18 años continuos o discontinuos, deber darse una interpretación favorable para reconocer la pensión. En este sentido el acto demandado carece de una adecuada interpretación de las disposiciones legales y de los principios de igualdad, equidad y dignidad, pues por el hecho de que el señor M.G. haya cumplido gran parte del requisito de tiempo de servicios laborando por más de 13 años pero por menos de 18, la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, debe tener el derecho al goce de la prestación pensional, de acuerdo con la aplicación analógica que se ha efectuado por vía jurisprudencial de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Agregó la demandante que según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, si fallece un servidor público pensionado o con derecho a pensión, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia, disposición que entró en vigencia a partir de su sanción el 31 de diciembre de 1973 y es aplicable al presente caso, la cual se complementa con la prevista en el artículo 33 de la misma ley, en el sentido de haberse constituido como vitalicia. Y por haber reunido “…casi la totalidad de los requisitos exigidos por el decreto 224 de 1972…, tiene derecho a que su cónyuge sobreviviente acceda a la pensión, como se prevé igualmente en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.

Como no hay ley aplicable al presente caso, la situación obliga a dar aplicación analógica a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 como lo estima la jurisprudencia, tomando en cuenta que la muerte se produjo el 22 de septiembre de 1994, cuando aquella ya estaba en vigencia.

Agregó que según se establece en el artículo 6° literal a) numeral 1 del Decreto 1160 de 1989, el cónyuge sobreviviente es beneficiario de la sustitución pensional en forma vitalicia, por muerte real o presunta de la persona pensionada o con derecho a pensión.

Dijo que las disposiciones anteriores son aplicables al personal docente nacional y nacionalizado que se vincule al servicio con posterioridad al 1° de enero de 1990, como es su caso, así como aquellas relativas a las prestaciones sociales y económicas establecidas para los empleados públicos del orden nacional, lo cual se halla establecido por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 46 de la Ley 100 de 1993, añadiendo que a situaciones como la suya le son aplicables todas las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del señor M.G., y que su interpretación sistemática permite llenar sus vacíos como el del derecho al reconocimiento de la pensión a quien no ha cumplido con los 18 años de servicios pero está cerca de cumplirlos.

Finalizó sosteniendo que los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, según lo establecido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional cuando el afiliado se encuentre cotizando al sistema o hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, requisito que cumplía el docente fallecido, en respaldo de lo cual citó algunos apartes jurisprudenciales de fallos de esta Corporación.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de apoderado, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Sobre los hechos, manifestó que no son ciertos como se presentan puesto que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, al no reconocer la prestación en virtud de que el causante no cumplió los requisitos de ley para el reconocimiento y pago de una pensión “post mortem”, esto es, el haber cumplido con 18 años de servicio, de conformidad con lo previsto en los Decretos 1773 de 1990 y 224 de 1972.

Propuso las siguientes excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades territoriales reconozcan a su planta docente, es decir, que el acto atacado resuelve la solicitud de reconocimiento y pago de una prestación pensional por parte de la Secretaría de Educación Territorial y no de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Prescripción, como medio exceptivo de cualquier derecho reclamado frente al cual haya operado este fenómeno.

Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, por lo que no le corresponde a la demandada la obligación del reconocimiento y pago de las pretensiones demandadas.

Decisiones relevantes audiencia inicial

Como se ha considerado doctrinariamente, dentro del marco de la fase oral del proceso regulado por la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En consecuencia, la Sala establece lo anterior con sujeción al trámite seguido en la audiencia inicial en el presente caso, como aparece:

Saneamiento del Proceso

De conformidad con lo que se consignó en el acta de la audiencia inicial , y en la versión de audio correspondiente, en el minuto 2:12, se señaló :

« Se procede a hacer la revisión de cada una de las actuaciones surtidas en el proceso a fin de examinar que no se hayan presentado vicios y en caso de haber ocurrido,...

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