Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547953

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02312-01(3814-16)

Actor: J.D.A.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: LEY 1437 DE 2011 .

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda presentada por el señor J.D.A.H. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

La parte demandante , por intermedio de a poderado judicial , solicitó en el escrito de la demanda se declare la nulidad del Oficio S-2013-340787/ADSAL-GRUNO-22 de 20 de noviembre de 2013, suscrito por la Jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás haberes decretados por el Decreto 1212 de 1090 y que se le dejaron de pagar a los que considera tiene derecho.

De igual forma, pretende el reconocimiento y pago de los emolumentos que dejó de percibir desde su homologación al nivel ejecutivo, es decir, desde el 28 de julio de 1994 hasta la fecha del retiro efectivo de la institución, esto es el 27 de agosto de 2012, en los porcentajes establecidos en el decreto ya mencionado.

Hechos que fundamentan la demanda

J.D.A.H. relató que ingresó a la Policía Nacional como alumno en el año de 1990, posteriormente el 19 de marzo de 1991 se incorporó como Agente a través de la Resolución 4892 fechada del mismo día. En diciembre de 1993 fue ascendido al grado de Cabo Segundo.

El 28 de julio de 1994, por intermedio de la Resolución 07708 fue homologado al nivel ejecutivo en el grado de Cabo Segundo, cargo que ocup ó hasta el 27 de agosto de 2012, fecha en la que se retir ó del servicio activo.

El 8 de noviembre de 2013, solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías de acuerdo a lo indicado en el Decreto 1212 de 1990, y que le fue dejado de pagar al momento de la homologación al nivel ejecutivo. A través del oficio demandado, le fue negada la petición, agotando la vía gubernativa.

Normas vulneradas y concepto de la vulneración

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 29, 48, 53 y 218.

El Decreto 1212 de 1990.

La Ley 923 de 2004.

Fundamentó la demanda en que el acto que le negó la reliquidación de la asignación de retiro fue expedido en virtud del Decreto 4433 de 2004 desconociendo la Ley marco 923 de 2004, la cual fija los parámetros del régimen pensional de la Fuerza Pública. De igual manera citó jurisprudencia del Consejo de Estado, con el fin de que le sea aplicada al caso concreto, esto es, que le sea aplicado el Decreto 1212 de 1990.

Después de la homologación no se respetó la situación jurídica protegida y se omitió incluir los factores salariales ya mencionados, y es por ello que al acceder a las pretensiones, y teniendo en cuenta que el actor cuenta con la asignación de retiro ya reconocida, se deberá modificar la hoja de servicios teniendo en cuenta lo señalado por el Decreto 1212 de 1990.

Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación:

Indicó que las normas que regularon la carrera en la cual prestó sus servicios no contemplan el pago de lo pedido. En ese orden de ideas, lo solicitado ante la administración a través de petición, como las pretensiones del medio de control, no tienen soporte legal, por lo tanto, el acto administrativo atacado no adolece de nulidad.

Además de lo anterior, propuso las excepciones de “respecto de la pretensión del pago de las cesantías retroactivas, planteo la caducidad y la ineptitud sustantiva de la demanda”, “acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley”, “inexistencia de la desmejora y discriminación alegada”, “carencia de fundamento legal de las pretensiones”, “cobro de dineros no adeudados”, y la “prescripción extintiva”.

Decisión de primera instancia objeto de apelación

En providencia de 24 de septiembre de 2015, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

Luego de realizar un análisis legal, jurisprudencial y comparativo con el caso concreto del demandante, el a quo consideró que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que los emolumentos pretendidos se encuentran determinados por el Decreto 1212 de 1990 y la asignación básica que le fue reconocida al retirarse del servicio tiene fundamento legal en el Decreto 1091 de 1995, y por lo tanto, de acceder a las pretensiones se vulneraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual no es posible tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.

De igual manera, concluyó que el ingreso al nivel ejecutivo se produjo de manera voluntaria, pues cumplió con los requisitos del artículo 13 del Decreto 132 de 1995, es decir manifestó por escrito el deseo de ingresar al nivel ejecutivo, acreditar los documentos necesarios y el examen de evaluación requerido para ello.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas, pues no se observó una actuación que ameritara una decisión contraria.

Recurso de apelación

En el escrito de apelación presentado en tiempo en contra del fallo anteriormente descrito, la parte demandante indicó no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que en el fallo recurrido se dio por cierto el cumplimiento de requisitos para la homologación al nivel ejecutivo sin verificar la voluntad de cambiar de régimen salarial y prestacional al momento de la expedición de la resolución 7708 de 28 de julio de 1994, pues en dicho acto no se expuso en sus consideraciones la forma como se cumplió con los requisitos exigidos para tal efecto.

De igual manera, insistió en que su situación particular fue resuelta invocando una disposición que regula la carrera de suboficiales, oficiales y agentes del nivel ejecutivo y que nada tiene que ver con el régimen prestacional.

Las anteriores afirmaciones fueron sustentadas a través de un cuadro comparativo entre el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995, en el que estudió cada prestación que considera tiene derecho, y con el que buscó probar que le fueron desmejoradas sus prestaciones ya adquiridas.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

Mediante autos calendados el 28 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2018, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.

La entidad demandada, Policía Nacional allegó escrito de alegatos de conclusión en donde citó una línea jurisprudencial del Consejo de Estado referente al tema en discusión, y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, incluso en lo referente a no condenar en costas.

De igual manera, J.D.A.H. solicitó que se revoque la decisión. Como sustento reiteró lo ya mencionado en el escrito de apelación y realizó un análisis fáctico similar al del escrito de la demanda.

El agente del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio en esta etapa procesal, de acuerdo al informe secretarial visible a folio 248 del expediente

Cuestión Previa

Habida cuenta de que el proceso ingresó al Despacho Ponente para fallo el 15 de mayo de 2018, y siendo consecuente con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, la Sala le dará prioridad de fallo al proceso de la referencia por tratarse de un caso con precedentes jurisprudenciales reiterados.

CONSIDERACIONES

Del problema jurídico

El problema jurídico en el caso sub judice, se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 28 de julio de 1994.

A fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal aplicable al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha hecho del mismo.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable

Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional.

Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

Por medio del Decreto 1212 de 1990, el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y dispuso que (i) “[l]a Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 16...

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