Auto nº 08001-23-33-000-2016-00798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547973

Auto nº 08001-23-33-000-2016-00798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Co nsejera ponente: S.C. DÍ AZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00798-01 (59348)

Actor: G.F. CORREA FUENTES

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO - D.E.I.P

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

La demanda

El 25 de julio de 2016 el señor G.F.C.F., mediante apoderado judicial, incoó acción contenciosa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y P., para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios originados con la expedición del acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, por medio del cual se modificó el presupuesto y planta de personal del Concejo, Contraloría y Personería Distrital, anulado por esta Corporación mediante sentencia del 4 de julio de 2013.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló los siguientes hechos:

El señor Correa Fuentes se vinculó laboralmente a la Contraloría Distrital de Barranquilla , en el cargo de profesional II, el 9 de febrero de 1995.

Mediante Acuerdo n°. 012 del 31 de agosto de 1998, el Concejo Distrital de Barranquilla modificó el presupuesto y modificó la planta de personal del Concejo, la Contraloría y la Personería Distrital de Barranquilla.

En virtud del acuerdo referido se expidió la resolución n°. 772 del 2 de septiembre siguiente, en orden a desvincularlo del cargo que desempeñaba. Decisión que se le notificó el mismo día.

El 4 de julio de 2013, esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró nulos los artículos 8 y 10 del Acuerdo n°. 012 del 31 de agosto de 1998, según demanda presentada por el señor J.J.J.J. .

Providencia impugnada

El 31 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico adecuó de manera oficiosa la acción al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad. Consideró que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 no conlleva a la nulidad de los actos administrativos que le dieron cumplimiento, los que en su sentir, en cuanto ejecutoriados, consolidaron las situaciones que los mismos generaron. Agrega que, el origen del daño por el que reclama el actor es el acto que le comunicó la supresión del cargo sujeto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; de donde el término de caducidad fue de 4 meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación de la resolución de desvinculación, esto es, del 3 de septiembre de 1998 y comoquiera que la demanda fue presentada el 25 de julio de 2016, se superó el término de caducidad antes reseñado.

Recurso de apelación

La parte demandante interpone recurso de apelación, para que se revoque el auto del 31 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se admita el medio de control instaurado, esto es, el de reparación directa. Considera que “Al declararse nulo el artículo que modificó la planta de personal de la Contraloría Distrital de Barranquilla, es decir, nunca existió legalmente modificación a la planta de cargos, restructuración administrativa o supresión de cargos alguna en las plantas de personal para el año 1998, de donde la comunicación de esa supresión a mi representado, está de suyo viciada de nulidad y así debió declararse por quienes determinaron mediante sentencia la nulidad de los artículos del Acuerdo, al ser parte integrante de la desvinculación ilegal declarada y así mismo debió producir el restablecimiento automático de los derechos violados que su expedición ocasionó”.

Destaca que el daño alegado fue causado por el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 y por la resolución n°. 772 que le comunicó la desvinculación.

Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, habrá la Sala de determinar si el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia, para, así mismo, establecer si el mismo se instauró en término.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación conoce de los recursos de apelación impetrados contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Señala la norma:

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

Al tenor del artículo 243 del mismo estatuto es apelable, entre otros, el auto que rechace la demanda.

Oportunidad

De conformidad con el artículo 244 del CPACA, la apelación de autos deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Señala la norma -se subraya-:

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que la profirió . De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas parte apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”.

Como quiera que el acto impugnado se notificó por estado del 24 de agosto de 2017 y el recurso de apelación fue interpuesto el 28 del mismo mes y año, es claro que fue presentado en oportunidad.

Oportunidad para acudir a la justicia

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.

Nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa -se subraya-:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (negrita con subrayas fuera del texto).

Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.

Reparación directa

El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece -se subraya-:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…).

Y el mismo estatuto, respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala -se subraya-:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR...

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