Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02268-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02268-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02268-00(AC)

Actor: W.L.V.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor W.L.V.O. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El señor W.L.V.O., a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) dejar sin efectos «[…] la sentencia de fecha 21 de Septiembre [sic] de 2017 […], y [, en su lugar, se ordene a los accionados] […] expida[n] una nueva que acoja el precedente vertical […], vertid[o] en sentencia de Unificación de 04 de agosto de 2010, […] en la que se unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]»; y (ii) «[…] reconocer[le] el retroactivo pensional, por mesadas debidas y dejadas de pagar […] a partir del 26 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2013, fecha en la cual fue incluido en nómina de pensionados y que de la misma liquidación del retroactivo pensional se descuenten los valores correspondientes a la vinculación laboral como profesor ocasional de tiempo completo con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia […]».

1.2 Hechos. Relata el accionante que el «SEGURO SOCIAL, mediante Resolución No. 043369 del 22 de noviembre de 2011, [le] negó la pensión» de jubilación, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado con «Resolución No. 02805 de 16 de agosto de 2012, donde se le concede [dicha prestación] en cuantía inicial de $2.614.031, pero la dejó en suspenso, de manera abusiva por considerar que no [se] encontraba retirado del servicio público».

Arguye que « […] en la liquidación de la administradora de pensiones solo se tuvo en cuenta lo concerniente al sueldo básico, dejando así de computar factores salariales tales como la prima técnica, la prima de junio, la prima de navidad, la prima de vacaciones, prima de servicios, la bonificación por servicios, igualmente omitió la inclusión de los salarios completos que estimo requeridos para liquidar la pensión».

Que el 14 de febrero de 2013 «[…] interpuso reclamación administrativa solicitándole a COLPENSIONES, que lo incluyera en nómina de pensionados a partir del 18 de abril de 2007», lo cual hizo dicho organismo «[…] mediante la Resolución No. GNR 247485 del 04 de octubre de 2013 […] a partir del 01 de julio de 2013 en cuantía inicial de $3.080.131».

Aduce que «COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR 247485 del 04 de octubre de 2013, no canceló el retroactivo pensional a que tiene derecho […], desde el 18 de abril de 2007 fecha en [la] cual acreditó los requisitos de tiempo, edad y retiro del servicio público, para la pensión de jubilación».

Que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2013-00660-00 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del cual conoció el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, despacho judicial que con providencia de 14 de febrero de 2017 accedió a las súplicas deprecadas, decisión revocada el 21 de septiembre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), para en su lugar negarlas.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de julio de 2018 (ff. 74 y 75), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la decisión acusada (ff. 81 a 85), solicitan se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados, con tal fin aseveran que el fallo objeto de esta acción se dictó con fundamento en «[…] la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transiciónl“constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido de forma alguna” que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye un precedente a seguir […]».

2.1.2 La señora presidente de Colpensiones guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental a la igualdad.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita el tutelante que se deje sin efectos la sentencia de 21 de septiembre de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) revocó el fallo de 14 de febrero de esa anualidad, emitido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, sin embargo, una vez revisado el expediente, observa la Sala que el actor pidió en dos oportunidades, en el respectivo proceso contencioso-administrativo, la adición de aquella, las cuales fueron desatadas mediante proveídos de 23 de noviembre de 2017 y 1.º de marzo de 2018, por lo que resulta menester también analizarlas en este asunto, toda vez que las mismas forman parte integral junto con la decisión acusada por el interesado.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de septiembre de 2017, y los proveídos de 23 de noviembre de 2017 y 1.º de marzo de 2018, que decidieron adiciones de aquella, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2013-00660-00 incoado por el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior a la igualdad invocada en la solicitud de amparo.

3.5La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la...

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