Auto nº 25000-23-36-000-2016-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548061

Auto nº 25000-23-36-000-2016-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN PARA QUE PROCEDA EL MEDIO D E CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO D E CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Cuando este proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. (…) en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue creado por el Legislador con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella. (…) el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, es decir que en principio este no fue el mecanismo que estableció el legislador para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. (…) vale la pena mencionar que en algunos eventos específicos se ha permitido la procedencia del medio de control de reparación directa a pesar de existir actos administrativos de por medio. (…) en cuanto a la técnica que se debe utilizar para su formulación, es posible advertir que en los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. Caso contrario ocurre con la pretensión de reparación directa, la cual no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico -artículo 90 de la Constitución Política-, concepto que no se encuentra reducido a especificaciones previstas en la ley. (…) respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente -numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado -numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.,

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

S. advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

EXCEPCIONES PARA EJERCER EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

E xisten eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de existir actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

PROCEDE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó. La demanda se presentó de forma oportuna

Para la Sala no existe duda que tales razones se encuentran destinadas a controvertir la legalidad de los actos administrativos, bien por infringir las normas en que debía fundarse el acto (Resolución Nº. 1056 de 1996, entre otras), ora por falsa motivación u otro vicio de los señalados en la ley, por lo que la caducidad tendría que ser examinada conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) La Sala encuentra que los hechos señalados en la demanda por la parte actora no evidencian que la parte actora pretenda la reparación de los daños causados por un acto administrativo que, siendo legal, rompe con el principio de igualdad ante las cargas públicas. Tampoco constata que la fuente del daño proviene en este caso de la ejecución de un acto administrativo general revocado o anulado, o que el perjuicio proviene de la ejecución irregular de una decisión de la administración. Las razones esbozadas en el anterior acápite, según quedó visto, denotan el cuestionamiento de legalidad de actos de la administración. (…) a la empresa demandante le correspondía atacar la legalidad de los actos administrativos en el término previsto en el literal c) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vale decir, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación. Dado que dichos actos conocidos por la empresa los días 4 y 10 de diciembre de 2014, el terminó para formular la demanda expiraba el 13 de abril de 2015 . Sin embargo, la pretensión fue formulada 27 de enero de 2016 cuando el término de caducidad ya se encontraba expirado. Es de precisar, inclusive, que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría también se presentó por fuera del mencionado lapso (10 de septiembre de 2015) y por contera se declaró fallida la audiencia de conciliación por fuera del mismo interregno .(…) la Sala confirmará entonces la providencia del 25 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera - Subsección “B”- Sala Unitaria, en audiencia inicial declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad del medio de control, pero por las razones expuestas en esta decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., Ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00214-01(58346)

Actor: INSEC AGROPECUARIA LIMITADA

Demandado: INSTITU TO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 25 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera - Subsección “B”- Sala Unitaria, en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad del medio de control. (fol. 83 a 87 c.ppl.).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el a quo el 27 de enero de 2016, la sociedad comercial INSEC AGROPECUARIA LIMITADA presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA) con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 2 a 24 c.1):

1. S. respetuosamente en nombre de mi poderdante, que posterior al trámite de la presente acción - se declare que la Nación Colombiana - INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO — ICA, es administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad comercial INSEC AGROPECUARIA LIMITADA, por la falla del servicio suscitada por irregularidades y extralimitación de funciones en la Dirección de Inocuidad e Insumos Veterinarios de dicha entidad, dentro del trámite de certificación y/o re certificación en Buenas Prácticas de Manufactura - BPM.

2. Condenar en consecuencia a la Nación - INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA - como reparación del daño ocasionado — asumir mediante pago a favor de la sociedad demandante o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($716.049.592.00)...

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