Auto nº 54001-23-33-000-2014-00063-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548069

Auto nº 54001-23-33-000-2014-00063-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00063-02 (54547)

Actor: B.R.H. LEÓN Y OTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los señores R.I.F. de J.R.R. y B.R.H.L. formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de San José de Cúcuta y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el propósito que se les declarara administrativamente responsables por la supuesta falla en el servicio en que incurrieron al omitir el cumplimiento de una sentencia policiva que ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que se encontraban dentro del predio de propiedad de los demandantes, identificado con folios de matrícula inmobiliaria números 260-291696 y 260-291697, ubicado en el corregimiento El Rodeo del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) (fls. 1 a 102, c.1).

Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda:

Afirmó la parte actora que mediante sentencia del 31 de octubre de 1994 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, se adjudicó por un remate el predio identificado con folios de matrícula inmobiliaria números 260-291696 y 260-291697, ubicado en el Corregimiento El Rodeo del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) al señor R.I. de J.R.R. (fl.11, c.1).

Luego de la adjudicación, presuntamente el predio fue invadido por población desplazada, esto debido a la falta de políticas públicas de vivienda por parte del municipio de San José de Cúcuta y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Comoquiera que el inmueble fue invadido el 20 de agosto de 2009 el señor R.I.F. de J.R.R. instauró ante la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, ello con el fin de conseguir la restitución del bien inmueble de su propiedad (fl. 2 a 3 c.1 pruebas).

Posteriormente, mediante auto del 26 de enero de 2010, la Alcaldía Municipal de Cúcuta admitió la querella instaurada por el hoy demandante y decretó el lanzamiento de las personas que ocupaban el predio denominado “El Espinal n.º 2”, para lo cual comisionó al Inspector Segundo Urbano de Policía de Cúcuta (fl. 33 a 38 c.1 pruebas).

Ahora, el Inspector Segundo Urbano de Policía de Cúcuta fijó como fecha para la diligencia de lanzamiento de los ocupantes del bien inmueble denominado “El Espinal n.º 2” el 30 de abril de 2010. Sin embargo, dicha diligencia no se llevó a cabo, dado que presuntamente fue imposible acceder al predio (fl.48 c. 1 pruebas).

Ante la imposibilidad de realizar la diligencia de lanzamiento, el 28 de febrero de 2011 el Inspector Segundo Urbano de Policía de Cúcuta fijó como nueva fecha para realizar la diligencia de desalojo del mencionado predio el 12 de abril de 2011 (fl. 62 c.1 pruebas).

No obstante, el 11 de abril de 2011 la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta suspendió la referida diligencia, debido a que el señor J.M.B.A., actuando en calidad de tercero interesado, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho del predio denominado “El Espinal n.º 2”. Al respecto argumentó que no se fijaron correctamente los linderos del inmueble de su propiedad con los del señor R.R. (fl. 73 c.1 pruebas).

La citada solicitud de revocatoria directa fue resuelta mediante providencia del 11 de julio de 2011, en el sentido de no revocar el acto administrativo que ordenó el lanzamiento del inmueble (fl. 199 a 212 c. 1 pruebas). Decisión que fue objeto de reposición y, posteriormente, confirmada el 13 de abril de 2012 (fl. 168 a 193 c. 3 pruebas).

En paralelo al proceso policivo, manifestaron los demandantes que el 3 de septiembre de 2012 los invasores de los inmuebles de su propiedad formularon sendas acciones de tutela, con el fin de que se ordenara la suspensión del desalojo de los predios que ocupaban hasta que fueran reubicados y se garantizara su derecho a la vivienda digna, por encontrarse en una situación que les imposibilitaba tomar una vivienda en arriendo.

Los procesos de tutela siguieron su curso y fueron seleccionados para revisión por parte de la Corte Constitucional, quien mediante la sentencia T-239 del 19 de abril de 2013, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que se encontraran asentadas en los predios denominados “El Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal n.º 2”, ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta.

Además, en dicho fallo se ordenó a la Alcaldía de Cúcuta y a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta abstenerse de realizar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento sobre los inmuebles antes mencionados, hasta tanto se adoptaran las siguientes medidas (fls.11 a 31 c. 4 pruebas):

Dentro del mes siguiente a la notificación de la decisión, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debía realizar un censo de las familias asentadas en los predios ocupados, con el fin de identificar quiénes ostentaban la calidad de víctimas.

Dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización del censo, la Alcaldía de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debía garantizar un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en los predios.

En caso de que existiera un plan de vivienda para la población desplazada, la Alcaldía de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el término inferior a tres (3) meses, debían adelantar las gestiones necesarias para incluir a los accionantes en el mismo. En caso que no existiera un plan para ello, en el término de seis (6) meses se debía adoptar un plan municipal y de desarrollo.

En estas circunstancias, aseguraron los demandantes que a pesar de que la orden de desalojo quedó ejecutoriada con la notificación del auto del 13 de abril de 2012, no se dió cumplimiento a la misma, toda vez que la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no acataron las obligaciones constitucionales impuestas a través de la sentencia T-239 del 19 de abril de 2013 en favor de los desplazados y de las personas en condiciones de vulnerabilidad, que permitan proceder a desalojar a los ocupantes ilegales del predio.

Por lo anterior, el demandante solicitó a la Corte Constitucional una diligencia de verificación de cumplimiento de la sentencia, la cual se celebró el 27 de febrero de 2014, en la que se dispuso, entre otras, “requerir a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que organice y realice en el termino (sic) perentorio de treinta días hábiles a partir de la fecha, procedan a realizar el censo en la forma y términos ordenados en los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia T-239 de 2013 emitida por la Honorable Corte Constitucional; y una vez vencido el término aquí establecido rinda informe detallado y preciso de su cumplimiento o en su defecto acredite debidamente las causas que imposibiliten su cumplimiento”.

En relación con lo expuesto, se destaca que el 6 de agosto de 2014 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta decretó que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en desacato de la sentencia T-239 de 2013, por lo cual se le impusieron las sanciones correspondientes (fls. 195 a 201 c.9 pruebas).

De otro lado, los demandantes indican que la omisión en el cumplimiento de la orden de desalojo se les ha provocado perjuicios que se han visto materializados en la privación de la posesión y propiedad de sus bienes inmuebles.

Finalmente, la parte actora pone de presente que el señor R.I.F. de J.R.R. presentó la demanda de manera conjunta con el señor B.R.H.L., pues le vendió a este último cinco hectáreas del inmueble materia de desalojo, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos posteriormente (fl. 31 c.1 y 161 a 164 c. 9 pruebas).

TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue inadmitida mediante auto del 4 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que la parte demandante i) allegara en medio magnético el texto de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A.; ii) aportara copia de la providencia mediante la cual se admitió la querella interpuesta por el señor R.I.F. de J.R.R. y se decretó el lanzamiento de las personas indeterminadas que se encontraban ocupando el predio rural ubicado en la vía el Zulia barrio El Progreso, lote El Espinal n.º 2 del municipio de San José de Cúcuta y iii) expresara si aceptaba o no las notificaciones por medio electrónico (fl. 96 c.1).

Una vez verificado el cumplimiento de lo anterior, mediante providencia del 30 de mayo de 2014 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades demandadas (fl. 105 - 106 c.1).

Surtidas las notificaciones correspondientes, el 12 de agosto de 2014 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó contestación a la demanda y propuso las excepciones que denominó como falta de legitimación en la causa por pasiva,...

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